REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
Causa Nro. 6C-14.567/07

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: WILLIAM ALEJANDRO REVERON MARTÍNEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.201.236, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 3, vereda 40, Casa N° 5, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Pública, ABG. OSWALDO PIÑANGO;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. YOLI TORRES;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 12 de Febrero de 2008, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO REVERON MARTÍNEZ, realizando en este acto un cambio de calificación jurídica, manteniendo únicamente los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y EL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los Artículos 174 y 274 del Código Penal, señalando que los hechos encuadran en los mencionados tipos penales; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

DEL CAMBIO DE CALIFICACION

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado WILLIAM ALEJANDRO REVERÓN MARTÍNEZ se encuadra en los Delitos de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, ya que efectivamente de las actas se desprende que la conducta desplegada por parte del mencionado Acusado encuadra con éste delito, es por lo que se admite en cada una de sus partes la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público, así como en cambio de calificación jurídica realizado en este acto, y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado WILLIAM ALEJANDRO REVERON MARTÍNEZ, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 08 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, es aprehendido de manera flagrante el Acusado WILLIAM ALEJANDRO REVERON MARETINEZ, en las inmediaciones de la Estación de Peaje de Palo Negro, siendo señalado por el ciudadano RICHARDO JULIO JOSE BOLIVAR, quien manifestara que este lo había abordado en su vehiculo en las adyacencias del Terminal Central, y de manera violenta y amenazándolo con un arma de fuego lo obligó a conducir con la supuesta intención que lo sacara de la ciudad.



CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado WILLIAM ALEJANDRO REVERÓN MARTÍNEZ (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA establece una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, y el término medio del mismo es de seis (06) años y seis (06) meses de prisión; tomando en cuenta que los Acusados no poseen antecedentes penales, se procede a tomar en cuenta el límite inferior, de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando una pena de cinco (05) años de prisión; ahora se procede a aplicar lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, relacionado con la concurrencia de delitos, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, se tomará en cuenta el delito más grave y se le sumará la mitad de la pena correspondiente al otro u otros delitos; por lo que el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establece una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, siendo el término medio de un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, procediendo a tomar el límite inferior por cuanto el Acusado no posee antecedentes penales, quedando a imponer una pena de quince (15) días, siendo la mitad de siete (07) días y doce (12) horas, que sumados al delito más grave, da un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Por último al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DICIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.