REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 20 de Febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: 6C-13.746/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 20º MP: ABG. OLGA ZAMBRANO
IMPUTADOS: WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA y
FREDDY EUCLIDES ISAAC GARCÍA
DEFENSA: ABG. D’JANGO GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Olga Zambrano, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos BRICEÑO HERRERA WILMER RAFAEL e ISAAC GARCÍA FREDDY EUCLIDES; quienes se encontraban asistidos de su Defensor Privado, Abg. D’JANGO GAMBOA, imputándole al primero de ellos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1°, 239 y 281, todos del Código Penal; y al segundo le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 405 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° y 239, todos del Código Penal; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio, solicitando la admisión total de la Acusación y se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del Acusados de autos. Posteriormente los acusado fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA, y siendo ratificado el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano FREDDY EUCLIDES ISAAC GARCÍA, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

La Defensa Privada en su intervención ratificó el Escrito de Excepciones presentado en fecha Que en fecha 15 de Enero de 2008, alegando lo siguiente; “De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico procesal penal, opongo a la persecución penal la excepción legal establecida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; así como la excepción establecida en el literal “a”, del numeral 4 del citado artículo, vale decir, la cosa juzgada”. Señalando de esta forma que la “Representación del Ministerio Público transgrede lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le imputa al ciudadano WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA, que describa, pormenorizada y detalladamente, la manera en que supuestamente ejecutó el hecho punible que le atribuye la representación Fiscal.”, señalando igualmente que incurre en una patente falta de fundamento el Ministerio Publico cuando en el Capitulo del escrito acusatorio Titulado RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS IMPUTADOS, el fiscal que no esta soportado por ningún elemento de prueba dentro de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa”.
También señaló la defensa, en relación a la excepción opuesta conforme al literal “i”, del Numeral 4 del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público habría ejercido su acción de forma temeraria en contra de los Acusados de autos, ya que ha presentado una nueva Acusación en la cual se omitía los elementos o medios de pruebas que sirven para exculparles, especialmente la deposición de los testigos DANNY DERBIS ACOSTA BRITO Y ELIMAR RAQUEL UZCATEGUI MORA que afirman que la persecución policial se inicia como consecuencia del robo a mano armada de que fueron objeto por parte del hoy occiso e indican que este sujeto estaba armado para el momento de los hecho.
En lo que corresponde a la excepción establecida en el literal Numeral 4 del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Pena, referido a la COSA JUZGADA, adujo la representación que el Ministerio Público en fecha 14 de diciembre de 2005, solicitó el sobreseimiento del ciudadano FREDDY EUCLIDES ISAAC, el cual decretó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 01 de febrero de 2006, quedando definitivamente firme, decisión esta que no fue recurrida por ninguna de las partes. Señaló que la defensa sólo apeló de la decisión que admitía la acusación en contra del ciudadano WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA, la cual interpuso la defensa en fecha 08 de febrero de 2006, apelación que fue admitida y declarada con lugar por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2006, estableciendo en el particular segundo de la decisión que se revoca la decisión recurrida y se decreta el sobreseimiento provisional, ordenándose la libertad del funcionario WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA.

Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló que existían suficientes elementos que la conllevaron a emitir una nueva Acusación en contra de los imputados de autos, fundamentando la misma desde la información que el hoy occiso tripulaba el vehículo, que fue sacado de allí y posteriormente fue encontrado sin vida.

Ahora bien, esta Juzgadora al revisar las actuaciones observa que efectivamente cursa decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de Abril de 2006, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento provisional a favor de WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA, tal como lo señala el particular Segundo de la decisión en su parte dispositiva, el cual expresa: “SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, y en consecuencia, de oficio se decreta el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal., y como consecuencia de ello se acuerda igualmente la libertad plena del ciudadano WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA, librándose, a tal efecto, la correspondiente boleta de excarcelación desde esta misma Sala”.
De igual manera observa esta juzgadora, que para tal decisión la Corte de Apelaciones hizo el siguiente señalamiento : “ se desprende del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la relación de los hechos es difusa, por lo que no encuadra lo anterior con lo exigido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28, y artículo 33.4, ambos de la misma ley adjetiva penal, lo procedente era la declaratoria del sobreseimiento de la causa seguida al ciudadanos WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA, inclusive, debió decretarlo la a quo al amparo de lo previsto en el artículo 32 eiusdem; sin embargo, conforme lo preceptúa el numeral 2 del único aparte del artículo 20 ibídem, podrá el Ministerio Público presentar nueva acusación si así lo estimare, en virtud que, la acusación se debe inadmitir, como en efecto así lo determina esta Sala, por defectos en su promoción y ejercicio.” De igual manera complementa el razonamiento jurídico de la Corte de Apelaciones con lo siguiente: “Ahora bien, es necesario insistir que, cuando el escrito acusatorio adolece de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida en el numeral 2, lo propio es, como se dijo previamente, ordenar la subsanación y en caso de que ello no fuese superado por la vindicta pública, procede el sobreseimiento conforme los artículos 28.4, literal “i” y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento éste que debe ser inexorablemente provisional conforme al artículo 20.2 eiusdem.”. Así las cosas, de la anterior motivación explanada por la Corte de Apelaciones al momento de dictar el sobreseimiento provisional, se desprenda que podrá el Ministerio Público presentar nueva acusación si así lo estimare, siempre y cuando, fuere subsanado el escrito acusatorio, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación por defectos en su promoción y ejercicio, dado que el escrito acusatorio adolece de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida en el numeral 2.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en el caso de la Acusación presentada en fecha 31 de julio de 2007 ante este Tribunal, no sólo están presentes la misma circunstancias señaladas por la Corte de Apelaciones en la up supra decisión para decretar el Sobreseimiento provisional, sino que además de ello, el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico ha desmejorado significativamente en cuanto a circunstancias y condiciones de exculpabilidad del Acusado WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA, toda vez que, las personas señaladas como victimas del robo del vehiculo moto por el cual se originó el caso de marras, ciudadanos DANY DERVIS ACOSTA BRITO y ELIMAR RAQUEL UZCATEGUI NORA, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.686.027 y 19.276.921 respectivamente, fueron excluidos sin justificación alguna de la nueva acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 31 de julio de 2007, estando entonces de tal manera ante una suerte de irregularidad sustancial que podría desmejorar la defensa del ciudadano WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA, correspondiéndole a esta juzgadora como Juez de Control ante esta situación ejercer el control Judicial dado la obligación del ad-quo a dar cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo prevé acertadamente el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que, la Acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 14 de Diciembre de 2005, no es el resultado de la subsanación de la Acusación presentada el 31 de julio de 2007, al contrario es el mismo acto conclusivo pero desmejorado en cuanto a los hechos explicativos de porque se acusa al mencionado ciudadano, con lo cual le asiste la razón a la Defensa del acusado en cuanto la excepción planteada, siendo lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar las excepciones presentadas por la Defensa, y decretar el Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida en contra del ciudadano WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA, y así se decide.
Por otra parte, se observa que de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-02-2006, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano FREDDY EUCLIDES ISAAC, ninguna de las partes apeló del sobreseimiento dictado, adquiriendo el mismo el carácter de definitivamente firme, es decir, tiene carácter de cosa Juzgada, conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por último, y en base a lo anteriormente expuesto se observa que de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia que el argumento señalado en el escrito de acusación fiscal, referente a que: “luego de ello y para simular un enfrentamiento, los integrantes de la comisión realizan dolosamente una serie de disparos a la unidad policial, para dar fe de la supuesta agresión de la que fueron objeto por parte del hoy occiso”, no esta sustentado o fundado en ningún acta de investigación, por lo que, en este sentido, el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico vulnera lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al contenido del libelo acusatorio, estableciendo que el mismo debe contar con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En este sentido, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la representación de la Defensa por Falta de requisitos formales para intentar la acción, conforme al literal “i” del Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.