REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 25 de Febrero de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº: 6C-13.748/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 2º MP: ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADO: DI CANZIO JAIME ALFREDO
DEFENSA: ABG. ERNESTO JESÚS GUEVARA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano DI CANZIO JAIME ALFREDO; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. ERNESTO JESÚS GUEVARA, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1° y 2° de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano vigente; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Por último la ciudadana Fiscal en este acto procedió a subsanar el Capítulo V del Escrito Acusatorio, manifestando que por error involuntario no se mencionó la promoción de la experticia de reconocimiento del arma de fuego de fecha 12/09/2007 N° 9700-064-DC-4724-07, solicitando así que sea admitido como medio de prueba, al igual que el testimonio del funcionario que la suscribió. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En su intervención el Defensor Privado, Abg. Ernesto Guevara, manifestó que los hechos no habían ocurrido tal como lo manifestaba la ciudadana Fiscal en su Escrito Acusatorio, que su defendido se encontraba cerca del vehículo cuando es aprehendido por los funcionario, pero que el no era la persona que tripulaba el vehículo, sino un muchacho que había salido corriendo del mismo. Igualmente manifestó que no fueron realizados los requerimientos realizados por el, relacionados con un reconocimiento en rueda de individuos y una experticia en las huellas dejadas en el vehículo. Por último solicitó que fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta al Defensa, señaló que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público evidentemente cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se admite el mismo en su totalidad, así como se admiten las pruebas ofrecidas en el por el Representante del Ministerio Público, por considerar que las misas son útiles, necesarias y pertinentes. Por otra parte, declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada en este acto por la defensa privada, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo de los delitos; en tal sentido, se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado de autos, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano DI CANZIO JAIME ALFREDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.472.208, residenciado en la Calle Granada, N° 4-1, El Limón, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1° y 2° de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DE LUCIA SILVANO.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 16 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de noche, el Acusado en compañía de otro sujeto, es la misma persona que portando un arma de fuego, despojaron a la víctima de su vehículo y de sus pertenencias personales.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 2 al 9. Igualmente se admite la experticia de reconocimiento del arma de fuego, de fecha 12-09-07 N° 9700-064-DC-4724-07, así como el testimonio del funcionario que la practicó.
4) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, en virtud de la Magnitud de Daño Causado y de la Pena que podría llegar a imponerse, en tal sentido, se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos.