REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-14.884/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: TORRES TORRES RENZO ABIU, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.284.540, domiciliado en Caña de Azúcar, sector 6, bloque 25, Apto 9, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ROMULO SAA y SILVANO MOTA;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FANNY CABARCAS;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 25 de Febrero de 2008, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del preidentificado Acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada en su intervención solicitó fuera acordado un cambio de calificación a los hechos narrados por la Fiscalía, por considerar que el tipo penal a aplicar sería el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, asimismo solicitó y sustentó el otorgamiento de alguna Medida Cautelar Sustitutiva innominada y se le suspendan las presentaciones.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:


DEL CAMBIO DE CALIFICACION

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado TORRES TORRES RENZO ABIU se encuadra en el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tal como lo manifestara el Defensor Privado en la celebración de la audiencia, toda vez que el ciudadano es aprehendido, no siendo consumado el delito de Robo Agravado, es por lo que se ADVIRTIO en la Audiencia, un cambio de calificación, o aclaratoria de la misma, y en tal sentido quien aquí decide considera los hechos adecuados al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado TORRES TORRES RENZO ABIU, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

El día 19 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, una gran cantidad de personas se encontraban encima de un ciudadano que yacía en el suelo, luego que el mismo portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograra forcejear con la víctima a los fines de despojarlo de dinero en efectivo, siendo aprehendido por los mismos ciudadanos que se encontraban en los alrededores del lugar.


CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado TORRES TORRES RENZO ABIU (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. En tal sentido, para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el término medio del mismo es trece (13) años y seis (06) meses de prisión; y al aplicar lo establecido en el Artículo 74 por cuanto el ciudadano no posee antecedentes penales, se procede a tomar el límite inferior de la pena, quedando la misma en diez (10) años de prisión. Ahora bien, por se el delito en grado de TENTATIVA, se rebaja la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código Penal, quedando a imponer una pena de cinco (05) años de prisión, por último se procede realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.