REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 28 de Febrero de 2008.
197° y 148°

CAUSA N°: 6C-15.716/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 24º MP: ABG. HERNANDEZ CHACON
FISCAL 2° MP: ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADOS: FRANKLIN FLORES RAMIREZ,
JESUS RAMON FLORES,
MARIO MERCADO LÓPEZ,
GLEINIS MONTILLA RONDON Y
ERUMA ISABEL YANES CONTRERAS
DEFENSA: ABG. RONNY CASTILLO,
TOSCA ILIADA MACHADO, FRANCIS ROJAS,
ELIEZER TORRES, DAYANA BARRETO
BARRIOS MAYRA Y LISETH HINOJOSA
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN

Vista la presentación que en condición de detenido hiciesen el ciudadano Fiscal 24° a Nivel Nacional del Ministerio Público y la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua de los imputadas FRANKLIN FLORES RAMIREZ, JESUS RAMON FLORES, MARIO MERCADO LOPEZ, GLEINIS MONTILLA RONDON Y ERUMA ISABEL YANES CONTRERAS, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.177.392, V-10.552.427, V-15.470.722, V-18.779.892 y V-16.131.018, con residencia el primero en sector Las Marvinas, calle principal, N° 26, Santa Rita, Estado Aragua; el segundo en la Urbanización Anca, calle 3, N° 27, Turmero, Estado Aragua; el tercero y la cuarta en la Urbanización el Anca, calle 2, N° 40, Turmero, Estado Aragua; y la última en La Ganaderia, Guayabita, calle Colón, 2-2, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos de los ciudadanos Fiscales, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en los folios 2 y 3, mediante la cual se deja constancia que en fecha 26-02/2008 recibieron llamada telefónica de un sujeto quien dijo llamarse Francisco Rodríguez, y quien informara que en el Centro Comercial Paseo Las Delicias I, específicamente en el primer piso, se encontraban tres personas de sexo masculino, aportando sus características físicas, y quienes el día anterior en horas de la mañana en la población de San Diego de Los Altos secuestraron a un ciudadano. Posteriormente, se deja constancia que los funcionarios se comunicaron vía telefónica con la Sub Delegación de Los Teques, a los fines de recabar información, obteniendo como resultado que efectivamente en fecha 25/02/2008 fue secuestrado el ciudadano NELSON HENRY CHACON, y que los autores del hecho se encontraban a bordo de un vehículo Siena de color gris, quienes piden la liberación del ciudadano por la cantidad de 1.500.000.oo Bolívares Fuertes; una vez en el Centro Comercial fueron avistados los sujetos quienes portaban la vestimenta aportada por vía telefónica, y quienes para el momento se encontraban a bordo de un vehículo marca Siena de color gris, siendo interceptados, bajándose los ciudadanos que posteriormente fueran identificados como FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, JOSE RAMON FLORES y MARIO RAMON MERCADO, a quien se le incautó una llave de un vehículo marca Jeep, celulares marca Nokia con su respectiva batería; mientras que al ciudadano JOSE RAMON FLORES se le incautó un carnet de circulación de un vehículo marca Jeep perteneciente al ciudadano NELSON HENRY CHACON; y al ciudadano FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, una boleta de presentación emanada del Tribunal Décimo de Control, por el delito de Secuestro. Por último se deja constancia que fueron verificados los datos del vehículo Jeep, obteniendo como resultado que el mismo se encontraba solicitado y que era propiedad de la víctima NELSON HENRY CHACON. Al momento de realizar la aprehensión del ciudadano MARIO RAMON MERCADO, el mismo manifestó que él había sido partícipe en el secuestro del ciudadano y que el mismo lo entregó a unos sujetos conocidos como Víctor y Jorman, en una residencia ubicada en el Sector zuata, perteneciente a un ciudadano de nombre Armando, asimismo manifestó que varios documentos personales del ciudadano se los había entregado a su concubina de nombre ERUMA ISABEL YANES, a los fines que la misma destruyera dichos documentos, indicando que en la residencia de su ex esposa GLEINIS MONTILLA, se encontraba el arma de fuego utilizada para realizar el secuestro 2) Acta de Investigación, cursante en los folios 12 y 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, mediante la cual se deja constancia que en fecha 26/02/2008 compareció ante el despacho una ciudadana quien se identifico como Yánez Contreras Eruma Isabel, solicitando información de su pareja de nombre Mario López, por lo que le informaron al respecto y en vista de que la ciudadana se encuentra involucrada en los hechos que se investigan, tal como lo manifestó el ciudadano Mario López al momento de su aprehensión donde le hizo entrega a la misma de un maletín propiedad del ciudadano secuestrado, así como sus documentos personales los cuales se encuentran en la residencia de dicha ciudadana ubicada en Sector la Julia, Calle 7 de enero, casa N° 13-B Turmero Estado Aragua, por tal motivo y amparados en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron al lugar en compañía de la ciudadana a los fines de realizar una inspección técnica del lugar, donde fueron recibidos por el propietario de la misma identificado como Rene Parada Toro, manifestando los ciudadanos Mario y Eruma se encuentran alquilados en una habitación, por lo que se hicieron acompañar del mencionado ciudadano y de la ciudadana Noelia de Romero hasta la habitación donde incautaron un maletín, manifestando la ciudadana Eruma Yanes que su esposo Mario se lo había entregado con unos documentos indicándole que los votara a la basura y ella lo hizo. De igual forma lograron incautar una tarjeta de crédito visa del banco Commercebank, una Mastercard del banco Banesco, visa del banco mercantil, un certificado medico una licencia de tercer grado, 2 solicitudes de chequera, todos a nombre de Nelson H Chacon. Seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana así como a los testigos del hecho, siendo puesta a la orden de la Fiscalía 2° del Ministerio Público. 3) Actas De Entrevistas, Cursante en los folios 19 al 22, contentiva de declaración de los ciudadanos RENE PARADA TORO y NOELIA DE ROMERO, quienes sirvieron de testigos del allanamiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 4) Acta de Investigación Penal, cursante en los folios 26 y 27, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección Urbanización EL Anca, Casa N° 46, Turmero, Estado Aragua, a los fines de realizar visita domiciliaria, en compañía de los testigos LOPEZ BRICEÑO JOSE LUIS y DANIS ALVAREZ OROPEZA, siendo atendidos por la ciudadana GLEINIS MONTILLA RONDÓN, realizando una revisión en el interior de la vivienda, incautando en el interior de una de las habitaciones, específicamente debajo de una cama, un arma de fuego, tipo pistola, de color plateado y negro, marca Walter, modelo PP, calibre 7,65 mm, con los seriales adulterados y sin cargador. Los funcionarios dejan constancia de haberle solicitado a la propietaria de la vivienda los documentos del arma, manifestando la misma que dicha arma fue entregada por su concubino de nombre MARIO RAMON LOPEZ MERCADO; en tal sentido los funcionarios procedieron a trasladar a la ciudadana, a los fines de ponerla a la orden de la Fiscalía 2° del Ministerio Público; 5) Actas de Entrevistas, cursante en los folios 34 y 35, contentiva de la declaración de los ciudadanos LOPEZ BRICEÑO JOSE LUIS y DANIS ALVAREZ OROPEZA, quienes fueron testigos de la visita realizada por los funcionarios; 6) Denuncia Común, cursante en el folio 41, interpuesta por el ciudadano CHACON NIÑO HENRY, quien manifestó que en fecha 25/02/2008, su hijo de nombre NELSON HENRY CHACON, cuando iba llegando a la compañía donde labora, fue interceptado por varios sujetos, quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca Fiat de color azul, para luego llevárselo del lugar.

Seguidamente en la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quien fue impuesta del Precepto Constitucional, de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano FRANKLIN FLORES RAMÍREZ lo siguiente: “Yo soy inocente de todos estos hechos, el señor Mario está metido en el problema, él sabe”. Seguidamente el imputado JESUS RAMON FLORES manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todos estos hecho, la relación que yo tengo con Mario es de sólo amistad, yo no tengo que ver con esto soy inocente de lo que se me acusa”. Seguidamente el imputado MARIO MERCADO LOPEZ manifestó lo siguiente: “Todas estas personas que están aquí son inocente, yo soy el que está metido en este problema, las demás personas son inocentes, yo fui quien manejó el Siena para trasladar a la víctima”. Por su parte la imputada GLEINIS MONTILLA RONDON señaló: “Yo estaba en mi casa y llegaron unos funcionarios sin orden y registran toda la casa, yo no tengo nada que ver con estos hechos”. Y por último la imputada ERUMA ISABEL YANES señaló: “Como a las 6 de la tarde me informan que mi esposo está preso, yo me dirijo a la Policía pero yo no tengo nada que ver con estos hechos, soy inocente de todo”

Los Defensores Privados de las ciudadanas GLEINIS MONTILLA RONDON y ERUMA ISABEL YANES, Abgs. Ronny Castillo y Eliécer Torres, solicitaron la Libertad Plena de sus defendidas, manifestando que no existía flagrancia, y que no mediaba orden de Allanamiento alguna para introducirse en la residencia de la misma. Igualmente, señalaron que no se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los Defensores de los ciudadanos FRANKLIN FLORES RAMIREZ, JESUS RAMON FLORES Y MARIO MERCADO LOPEZ, Abgs. Mayra Barrios, Dayana Barreto y Tosca Machado, solicitaron la Libertad Plena de sus Defendidos, alegando que no existen elementos de convicción para que sea decretada la Medida Privativa de Libertad. La Defensora Abg. Dayana Barreto, solicitó se apartara de la precalificación Fiscal, solicitando la libertad sin restricciones de su defendido. Y por último la Abg. Tosca Machado solicitó sea ordenada la Medicatura Forense a su Defendido MARIO MERCADO.

Demostrándose de esta forma la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por parte de los ciudadanos FRANKLIN FLORES RAMIREZ, JESUS RAMON FLORES Y MARIO MERCADO LOPEZ. Demostrándose igualmente la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el Artículo 460, primer parágrafo, del Código Penal, y así se decide.

Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.

La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

Seguidamente, el Defensor Privado ABG. ELIEZER TORRES, procedió a ejercer Recurso de Revocación, de conformidad con el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora como respuesta a la Defensa decide mantener la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada, razón por la cual se presume la existencia del denominado Peligro de Fuga o de Obstaculización al proceso, y así se decide.