REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 08 de Febrero de 2008.
197° y 148°

CAUSA N°: 6C-15.287/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16° MP: ABG. MILAGROS NAVA
IMPUTADO: ANFER WLADIMIR DURAN RIVERA
DEFENSOR: ABG. TOMAS SANTANA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ


Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MILAGROS NAVAS, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ANFER WLADIMIR DURAN RIVERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.243.315 y residenciado en la Urbanización Villa Tejera, 1era Calle, La Morita I, detrás del Banco Mercantil, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION de fecha 24 de Enero de 2008, emanada del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por uno de los DELITOS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte de la encartada, y así se decide.

En la Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó sea ratificada la Orden de Aprehensión y se le impute de los hechos por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; todo de conformidad con el Artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se acuerde la Detención como Legítima, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, y sea decretada Medida Privativa de Libertad, en contra del Imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, presente la víctima, la misma manifestó lo siguiente: “Todo Lo que dijo la fiscal es cierto”; mientras que la representante de la víctima manifestó lo siguiente: “El siempre ha vivido al frente de la casa de nosotros, el la llamaba por teléfono, un día ella iba en una camioneta con una amiga y el la llamó por teléfono, le dijo que se bajara y caminaron, y llegaron a un terreno baldío y abusó sexualmente de ella”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “El día 28/10 yo estuve en un acto en el comando y ahí quedé registrado, tengo pruebas de eso; lo que yo supe fue que el padrastro de la niña abusó de ella desde que tenía siete años, yo no he abusado de esa niña”.

Por su parte, la Defensa en su intervención solicitó sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su defendido siempre estuvo pendiente de la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En ese orden de ideas considera este Tribunal, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida por el tribunal Noveno de Control, siendo imputado en esta Audiencia por el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora deba RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.