REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 08 de Febrero de 2008.
197° y 148°

CAUSA N°: 6C-15.288/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 15° MP: ABG. YELITZA ACACIO
IMPUTADO: CARMONA ROMERO FRANKLIN GONZALO
DEFENSOR: ABG. MARY TOVAR
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. YELITZA ACACIO Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado CARMONA ROMERO FRANKLIN GONZALO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.141.393 y residenciado en el Barrio Paraparal II, 2da Avenida, Manzana I, N° 50, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION de fecha 30 de Junio de 2006, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de VIOLACIÓN, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte de la encartada, y así se decide.

En la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al imputado, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Eso sucedió en el año 1998, yo estaba ebrio, me provocó y pasó lo que pasó, después él me siguió buscando, eso pasó una sola vez y empezó a amenazarme”.

Por su parte, la Defensa en su intervención solicitó sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas considera este Tribunal, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; es decir, que estamos frente al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.