ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003896
PARTE ACTORA: CONSUELO ANDREINA VASQUEZ LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAULL ZAMORA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: OPTICA CARONI C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS

Hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 p.m., encontrándose la presente causa en fase de mediación; no obstante no ser la oportunidad fijada para que lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Despacho, el Abogado RAUL ZAMORA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CONSUELO ANDREINA VASQUEZ LOPEZ; y la Abogada MARIA LOPEZ AREVALO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.183, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada OPTICA CARONI C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Entre CONSUELO ANDREINA VASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad Número 16.227.190, en lo adelante y a los efectos de este documento denominada indistintamente LA ACTORA o VASQUEZ, representada en este acto por el Abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ, hábil, mayor de edad, venezolano, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número 2.512.311 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.075, por una parte; y por la otra la Sociedad Mercantil OPTICA CARONI, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de junio de 1976, bajo el Número 31, Tomo 81-A; en lo adelante y a los efectos de este documento denominada LA DEMANDADA u OPTICA CARONI, representada en este acto por su Apoderada Judicial Abogada MARÍA LÓPEZ ARÉVALO, hábil, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.857.819 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.64.183 y estando debidamente facultados para este acto según consta de poderes que corren insertos en el presente expediente, han convenido en celebrar una transacción laboral de acuerdo a lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante L.O.T.) y artículo 10 de su Reglamento y contenida en las cláusulas que se indican:
PRIMERA: En fecha 10 de septiembre de 2007 el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite solo a los únicos efectos de interrumpir la prescripción el libelo de demanda intentado en fecha 10 de septiembre de 2007 por VASQUEZ por horas extras y en fecha 18 de septiembre de 2008 lo admite de conformidad con el artículo 124 de la L.O.P.T. el cual se sustancia actualmente bajo el Asunto AP21-L-2007-003896. A los fines de la presente transacción se da por reproducido el libelo de demanda y las pretensiones contenidas en él.
SEGUNDA: OPTICA CARONI rechaza las pretensiones de VASQUEZ por los motivos explicados en el escrito de promoción de pruebas y el presente contrato de transacción, así:
- No hubo despido alguno, ni directo ni indirecto; por el contrario VASQUEZ renunció según carta de fecha 11 de septiembre de 2006. En consecuencia no le corresponde pago alguno derivado del artículo 125 L.O.T., por cuanto como se indicó anteriormente VASQUEZ renunció y además al no indicar que trabajaría el preaviso correspondiente a OPTICA CARONI ésta última procedió a indemnizarlo de conformidad con el artículo 107 LOT en lugar de descontárselo por tener OPTICA CARONI la facultad de conformidad con lo previsto en la LOT, por lo cual VASQUEZ no solo lo adeuda según lo establece el parágrafo único del artículo 107 ejusdem a OPTICA CARONI sino que lo recibió por lo que es doble lo adeudado por VASQUEZ a OPTICA CARONI por dicho concepto.
En razón de lo antes expuesto no le corresponde pago alguno derivado del artículo 125 L.O.T., por cuanto la causa de terminación del contrato de trabajo fue una renuncia o retiro voluntario sin causa legal justificada.
- Igualmente, LA DEMANDADA rechaza que se le adeude pago alguno a VASQUEZ por concepto de horas extras bien sean éstas, diurnas o nocturnas, por cuanto no las trabajó ni se generaron. En razón de que VASQUEZ cumplía una jornada fija de trabajo en el turno respectivo según el horario de trabajo sellado por el Ministerio del Trabajo para la Sucursal CCC Tamanaco II, de OPTICA CARONI, C.A.
TERCERA: Las partes (VASQUEZ y OPTICA CARONI) con el propósito de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier otra controversia futura, haciéndose recíprocas concesiones han convenido y decidido celebrar una transacción que ponga fin a sus diferencias mediante un pago único por la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00).
El monto fijado por las partes (VASQUEZ y OPTICA CARONI) de común acuerdo por motivo de la presente transacción incluye y comprende cualquier pago, diferencia o recálculo que pudiera corresponder por los siguientes conceptos más adelante indicados o cualesquiera otro que le pudiera corresponder, (aún cuando estos fueron pagados de conformidad con la planilla denominada “liquidación de personal” de fecha 11/09/2006 por la cantidad de Bs.8.613.420,86), a saber: Antigüedad y/o sus recálculos Artículo 108 LOT y parágrafo primero y/o su recálculo; Días adicionales Art. 108 LOT con sus recálculos, Vacaciones vencidas y/o fraccionadas y/o sus recálculos de todos y cada uno de los años (2003/2004; 2004/2005; 2005/2006); Bono Vacacional vencido o fraccionado y/o sus recálculos años (2003/2004; 2004/2005; 2005/2006); Utilidades vencidas y/o fraccionadas y/o sus recálculos años (2003; 2004; 2005 y 2006), Beneficio de Alimentación y/o cualquier recálculo que pudiera corresponder al respecto; Días Feriados, Domingos y Descanso con sus recálculos; horas extras y/o sus recálculos; Intereses sobre prestaciones sociales y su recálculo, intereses de mora.
La cantidad indicada como pago único en el encabezado de esta cláusula será pagada a VASQUEZ, en este acto en Cheque emitido por OPTICA CARONI, C.A. No Endosable, Número 02910895, girado contra el Banco Provincial, Agencia La Pelota, de fecha 12 de febrero de 2008 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.500,00) , a nombre de CONSUELO ANDREINA VASQUEZ, el cual declara recibir a su total y entera satisfacción VASQUEZ.
Con motivo de la presente transacción VASQUEZ declara que no fue despedida, ni en forma directa ni indirecta, por cuanto no se dio cambió alguno en el horario de trabajo ni fue objeto por parte de LA DEMANDADA de disminución ni retención de salarios ni de disminución de ingresos mensual alguno, ni que sea requisito indispensable establecido por la empresa el hecho de ser técnico Superior para optar a un cargo gerencial, en consecuencia, VASQUEZ declara que renunció a su cargo y que le adeuda a OPTICA CARONI el preaviso correspondiente al artículo 107 LOT en forma doble (por no haberlo trabajado y por habérselo pagado LA DEMANDADA) y OPTICA CARONI declara que no le descontará el monto (Bs.1.324.033,34) correspondiente por preaviso artículo 107 ni el pago efectuado demás por el mismo concepto pero que la cantidad o monto correspondiente por ese concepto (en forma doble Bs.2.648.066,68) deberá compensarse contra cualquier monto que pudiera corresponder a VASQUEZ por cualquier concepto; así mismo VASQUEZ declara que no se le adeuda pago alguno por concepto de indexación e intereses de mora y/o cualquier otro.
LA ACTORA por su parte declara que está en un todo conforme con la presente transacción y que nada más le corresponde ni tiene que reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que la vinculó para con OPTICA CARONI, es decir que no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales, ni por diferencia, complemento o recálculo alguno de prestaciones sociales, ni días adicionales ni por el parágrafo primero, incluyendo entre otras prestación de antigüedad, (Artículos 108 L.O.T), y demás retribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; remuneraciones salariales; utilidades legales y/o convencionales; diferencias y/o complemento de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y/o bono vacacional vencidos y/o fraccionados y su inclusión en el cálculo de las prestaciones o indemnizaciones sociales y/o recálculo alguno por ningún concepto; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnos y/o nocturnos; días domingos, feriados y de descanso, bono de alimentación; bono nocturno; trabajos y pagos correspondientes a días feriados y/o de descanso; pagos en especie; diferencia en los montos de cada una de las asignaciones señaladas en este documento; diferencia, complemento y/o recálculo en los intereses sobre las prestaciones sociales causadas; diferencia y/o complemento de salario y otros conceptos; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, daños materiales, y/o por responsabilidad civil; derechos, pagos, indemnizaciones, beneficios y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Seguro Social, del Código Civil y/o cualquier otro instrumento legal, ya que todos los conceptos antes indicados constituyen el objeto de esta transacción y por cuanto el propósito del presente acuerdo es resolver todas las diferencias de las partes en el presente juicio. Queda entendido expresamente que cualquier cantidad de más o de menos que pudiere eventualmente corresponder a alguna de las partes quedará la misma bonificada a la parte beneficiada en virtud de la presente transacción. VAZQUEZ desiste en este acto del presente procedimiento y renuncia a cualquier acción que le pudiera corresponder derivada de la relación laboral que la vinculó con LA DEMANDADA (OPTICA CARONI, C.A.). Cada parte pagará los honorarios de sus respectivos abogados y se extienden el más amplio finiquito respecto de cualquier acción o reclamo que pudiera haberse derivado, de forma directa, indirecta o conexa, con la relación laboral que los vinculara. Por último, ambas partes solicitamos la homologación de la presente Transacción de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que surta y tenga efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


LA PARTE ACTORA




LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR RODRIGUEZ