REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-000395
PARTE ACTORA: ERLIN ENRIQUE CANCHICA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 20.824.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANA VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.369.
PARTE DEMANDADA: SEPROLIN SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ERLIN ENRIQUE CANCHICA MONTILLA contra la empresa SEPROLIN SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C.A.; la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 31 de enero de 2007. Demanda que fue admitida en su oportunidad por auto de fecha 02 de febrero de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, a partir de la fecha 22 de febrero de 2007, en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha 29/02/2008, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la cual deja expresa constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada, 22 de febrero de 2007, hasta la presente fecha 29 de febrero de 2008, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano ERLIN ENRIQUE CANCHICA MONTILLA contra la empresa SEPROLIN SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.-
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA
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