REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2005-002756
Visto que en fecha 22 de junio de 2007, fue dictada sentencia por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de Caracas, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y por cuanto hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento al pago condenado, y decretada la ejecución voluntaria en fecha 31 de octubre de 2007, hasta la presente han transcurrido sobradamente mas de los tres días hábiles que concede la ley para su cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, es por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 180, 181 y 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CSETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 72.994,85), que comprende el doble de la suma condenada de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 33.179,48) más SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 6.635,89), correspondientes al veinte por ciento (20%) del monto condenado por costas de ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma acordada más las costas de ejecución, haciendo un total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 39.815,37). En cualquiera de los casos la parte ejecutada, deberá cancelar adicionalmente el monto estimado por honorarios profesionales del experto contable por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMO, (Bs.F 3.612,67). La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad acordada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad convenida, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación. Este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar al la Procuraduría General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del presente asunto y se ordena la suspensión del proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, luego de lo cual se fijará mediante auto separado, la oportunidad para dar continuidad a la ejecución de la sentencia. LIBRESE OFICIO DE NOTIFICACIÓN.-
El Juez Titular
La Secretaria
Abog. Anibal Abreu
Abog. Diraima Virguez.