REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-000482
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día (7) de febrero de 2008, por la abogada JENNIT MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 45.893, apoderada judicial del actor, quien solicita en su escrito libelar “ (…) así pues las demando en forma solidaria por el cumplimiento del pago de prestaciones sociales, salarios caídos, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos laborales condenados en la sentencia, y ordenados en el mandamiento de ejecución de fecha 16 de septiembre de 2005 que corre inserto en el expediente signado con el número AP21-L-2004-004391(…) y mas adelante señala (…) como en efecto demando a las empresas DISTRIBUIDORA ARTICAL, C.A, INDUSTRIAS PIELES, AFINES IPACA, DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIX y CALZADOS GUENDALINA, C.A, por formar una unidad económica que las hace solidariamente responsables entres si (…)” (subrayado agregado).
En fecha esa misma fecha 07-02-2008 es asignada por el proceso de distribución ordinaria la presente demanda a este Juzgado.
En fecha 08-02-2008, se da por recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha la misma fecha 08 de febrero de 2008, se dicta auto en el cual el tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar en los siguientes términos: “De la lectura y análisis del escrito libelar, se requiere que la parte actora exprese en forma clara y sencilla el objeto de su pretensión, de igual forma que señale separadamente y de ser posible enumerando cada uno de los codemandados (Personas naturales y personas jurídicas), debiendo aportar los domicilios y el respectivo carácter con el cual se demanda su emplazamiento, pues éste juzgador observa con preocupación que se menciona a una empresa que ya fuera previamente demandada.”
De tal forma que estando en el lapso legal para ello corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Libelar, lo cual quedara plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Como sustento de motivación al fallo éste juzgador hacer referencia al criterio expuesto por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007 asunto AP21 R-2007-001579, criterio que comparte quien hoy decide, y del cual se extrae “De acuerdo con el texto de la pretensión de la parte accionante, este sentenciador entiende que no se está demandando a una determinada persona jurídica para que acepte la solidaridad y responda por otra persona jurídica, sino que se demanda para que “se establezca la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil ‘Inversiones L. G. L. 131, C. A.’ en el pago de la deuda...”. Ahora bien, no se infiere del texto copiado en precedencia que se demande a la empresa Inversiones L. G. L. 131, C. A. para que convenga en la solidaridad, sino que se requiere del juzgador que de una vez “establezca la responsabilidad solidaria”. El auto que declara la inadmisibilidad de la demanda, no interfiere, prohíbe u obstaculiza que se ventilen las causas entre las partes, no está impidiendo que se ejerzan los derechos que pueda tener el accionante, sólo que la acción no está propuesta para dilucidar la procedencia o no de la pretensión, sino, dando como un hecho la solidaridad por las pruebas aportadas y “se establezca la responsabilidad solidaria. (…) Consecuente con lo expuesto, el libelo de la demanda no está redactado para entender que se trata de un juicio nuevo, donde se emplaza a la demandada para que convenga en una determinada conducta, sino para que se establezca, por el Tribunal –sin fórmula de juicio- una solidaridad, todo lo cual impone confirmar el auto apelado (…)” .
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte actora, señala según es transcrito textualmente del libelo “(…)por formar una unidad económica que las hace solidariamente responsables entres si(…) y ratifica nuevamente e incluso resaltado en letra mayúscula, tal y como se copia textualmente del escrito de subsanación “(…) todas deberán ser notificadas de la presente acción como unidad económica POR SER RESPONSABLES Y SOLIDARIAS (…)” (subrayado agregado). Con lo cual, indudablemente la hoy accionante esta previamente dando por sentada la existencia de la pretendida solidaridad, lo cual desdibuja la necesidad y la naturaleza de un nuevo juicio, siendo que no se esta emplazando a las demandadas para que convengan en una determinada conducta, sino para que establezca, en éste caso, el Órgano Jurisdiccional, una solidaridad, pero limitando, sin lugar a duda la formula de juicio, lo cual según criterio de quien decide contradice incluso la naturaleza del nuevo proceso laboral, sustentado en gran parte sobre los medios alternos de resolución de conflictos, en especial la mediación.
Por otra parte, no puede este juzgador dejar de hacer mención a la sentencia Tranporte Saet y Tranporte Saet la Guaira., proferida por la Sala Constitucional y con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de mayo de 2005, que señalo entre otros aspectos “En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”, siendo que según lo aportado por la propia parte actora ya se cuenta con una sentencia condenatoria y se haya en fase de ejecución, lo cual se ajusta a lo prescrito por la sentencia de la Sala Constitucional.
Así las cosas, nos prescribe el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de la Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
En consecuencia de todo lo anterior, es forzoso para quien decide, por prohibición expresa de la decisión antes referida y vinculante para los Tribunales de Instancia considerar inadmisible la demandada.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 197° y 149°.
El Juez Titular
Abg. Anibal Froilan Abreu Portillo.
La Secretaria
Abog. Ibraisa Plasencia
Nota: En esta misma fecha (28-02-2008), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Ibraisa Plasencia
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