REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-000299
En virtud que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) fui designada por la Comisión Judicial mediante oficio No. CJ-08-0169, como Juez Temporal debido al reposo médico prescrito a la Juez Titular Dra. Katiuska Villalba, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vista la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos VILMA DEL C. CASTILLO, ANDREINA GUACARAN Y OTROS contra la empresa COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PUERTO R EAL y/o INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A., este Juzgado para decidir observa:
Primero: En fecha, 18 de enero de 2006, la abogada MARIA CORREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó demanda contra la empresa COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PUERTO REAL e INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL contra la empresa FUNDAFARMACIA.
Segundo: En fecha, veinte (20) de enero de dos mil seis
(2006), la abogada XIOMARY CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó ante la U.R.D.D., escrito de reforma de la demanda.
Tercero: En fecha, 01 de febrero de 2006, este Juzgado dictó auto en el cual se da por recibido el presente asunto y en esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
Cuarto: En fecha, 13 de febrero de 2006, el ciudadano HUMBERTO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna resulta de la practica de la notificación de la parte demandada en la cual deja expresa constancia que el resultado de la misma fue negativo.
Cinco: En fecha 16 de febrero de 2007, este Juzgado dictó auto en el cual se insta a la parte actora o a su apoderada judicial a consignar a la brevedad posible una nueva dirección de la parte demandada a los fines de la práctica de la notificación.
Ahora bien, desde la fecha en que fue dictado el auto en el cual se insta a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada cursante al folio cuarenta y seis (46) de la presente Causa, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al de un (01) año, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia . Así se decide.
Dispositiva
Por lo que en vista de los anteriores fundamentos jurídicos y analizado el supuesto de hecho en el presente caso; considera este Juzgado que ha operado la Perención de la Instancia. Por lo que “Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley” este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Declara consumada la Perención y Extinguida la Instancia “en el juicio seguido por los ciudadanos VILMA CASTILLO, ANDREINA GUACARAN CASTILLO Y OTROS, contra la Empresa COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PUERTO REAL y/o INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A. Asimismo, se ordena la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes. Y así se decide. LÍBRESE BOLETA
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°
La Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Yolimar Ávila
Abg. Ibraisa Plasencia Rendón
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