ACTA
EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005454.
PARTE ACTORA: IGNACIO DAVILA RIAZA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE y CARMEN YOLANDA CARDOZO.
PARTE DEMANDADA: CONTINENTAL T..V, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO IGNACIO VILORIA, MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día hábil de hoy, Siete (07) de Febrero de 2008, siendo las 2:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.311.262 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.687 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONTINENTAL T.V., C.A. y ADRIANA PICCOLI BUSTAMENTE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.735.473 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.937, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora IGNACIO DAVILA RIAZA, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes luego de intensos debates hemos llegado al siguiente acuerdo, el cual se expresa en los términos siguientes: PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y la documentación de cada una de ellas, han determinado que: El ciudadano IGNACIO DAVILA RIAZA comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA el 11 de Enero de 1999, hasta el día 15 de Diciembre de 2006, fecha en la cual se rompió la relación de trabajo. Que para el momento en que termino la relación laboral, devengaba un salario normal mensual de Bs.700.000,00, lo que es equivalente a un salario diario normal de Bs. 23.333,33. SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagarle a EL ACTOR, a manera de TRANSACCION, la siguiente cantidad de dinero: SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 7.000,00), pagaderos en este mismo acto, mediante cheque N° 0000899554, de la cuenta N° 01340368603681009808, librado contra el Banco Banesco, a la orden de IGNACIO DAVILA RIAZA, que comprende los conceptos que en realidad le corresponden a EL ACTOR y ajustados, previo un análisis real realizado por ambas partes, en cuanto a salarios, días efectivamente trabajados, en consecuencia, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a EL ACTOR, una vez realizado el análisis respectivo, son los discriminados así: VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.470,55; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.534,72; DESCANSO COMPENSATORIO POR TRABAJAR EN DOMINGOS: Bs.1.610,00; FERIADOS TRABAJADOS Bs.285,73; DIFERENCIA CESTA TICKETS Bs: 120,00; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.800,00; INTERESES Bs. 679,00; HONORARIOS DE ABOGADOS Bs. 1.500,00; para un TOTAL DE Bs. 7.000,00; que son las cantidades a pagar por los conceptos laborales, antes indicados. TERCERO: EL ACTOR, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente, en virtud que no le corresponden los conceptos de Indemnización por Despido, y Sustitutiva del preaviso. CUARTO: EL ACTOR declara que con la firma del presente acuerdo en los términos expuestos, y el recibo del pago convenido con la empresa CONTINENTAL T.V., C.A., ésta nada quedaría a deberle a EL ACTOR, desde su fecha de ingreso hasta la presente fecha, por concepto de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, intereses, días trabajados, domingos, feriados, días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, salario o diferencia de salario, indemnizaciones por despido, derivadas de la relación laboral que los unió, así como tampoco por concepto de Daños moral y/o material, Indexación o Corrección Monetaria, intereses y costas procésales, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de EL ACTOR. QUINTO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma. SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente TRANSACCION, nada tienen que reclamarse por los conceptos pagados y acordados en la presente Transacción. SEPTIMO: EL ACTOR, ni sus apoderados judiciales, podrán utilizar como alegato, en otro juicio que existió, exista o que pudiera existir, a favor de otro trabajador o extrabajador, en contra de LA EMPRESA o cualquier otra, lo acordado en el presente juicio, ni los términos de la presente Transacción, en virtud que, LA EMPRESA, por la naturaleza propia de la transacción, ha cedido en el presente juicio parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de otro trabajador o extrabajador. OCTAVO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. Este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la COSA JUZGADA. En consecuencia, dar por terminado el presente procedimiento, y ordena el archivo del expediente. Asimismo, se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABOG. JHACNINI TORRES




LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.






EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.



LA SECRETARIA


ABOG. MARIELYS CARRASCO