REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000228
PARTES: HECTOR LEONEL QUINTERO UREÑA y JENNY DEL CARMEN FIGUEROA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.283.340 y V-11.201.002, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2008, por los ciudadanos HECTOR LEONEL QUINTERO UREÑA y JENNY DEL CARMEN FIGUEROA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.283.340 y V-11.201.002, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARCO TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.849, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en Sector UD-2, Zona “A”, Central Terraza 32, No.4, Caricuao, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre ANDREA LEONELA QUINTERO FIGUEROA, de nueve (09) años de edad. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 05 de mayo de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Ana Marina Lovera, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 11 de febrero de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR LEONEL QUINTERO UREÑA y JENNY DEL CARMEN FIGUEROA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.283.340 y V-11.201.002, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: Nuestra menor (sic) hija estará bajo la guarda y custodia (hoy Custodia) de su madre JENNY DEL CARMEN FIGUEROA DIAZ,…SEGUNDA: En cuanto a los gastos necesarios de la menor, tales como asistencia médica, vestuario, estudios, uniformes y útiles escolares, estarán a cargo de ambas partes (padre y madre). TERCERA: En cuanto al régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), este será amplio, es decir, el padre podrá visitar a nuestra hija cuantas veces lo crea necesario. CUARTA: La pensión (hoy Obligación de Manutención) que le padre dará es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2008-000228
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