REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2005-002615
PARTES: EDUARDO JOSE SALAZAR MEZA y HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.418.455 y V-12.661.832, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2005, por los ciudadanos EDUARDO JOSE SALAZAR MEZA y HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.418.455 y V-12.661.832, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.830, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre de 1995, que durante su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre JULIO CESAR SALAZAR ARCAS, de seis (06) años de edad, fijando su último domicilio conyugal en Caracas Fuerte Tiuna, el Valle, Residencia Pedro María Freites, Edificio. Platillón, 3er piso, F35, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 04 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre de 2007 comparece la ciudadana HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.545, actuando en su propio nombre y representación, y solicitó la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un (1) año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento pleno de la causa.
Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2008, comparece el ciudadano EDUARDO JOSE SALAZAR MEZA, debidamente asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5326, y se dió por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio, presentada por la ciudadana HERMELINDA ARCAS MARQIUEZ, manifestando su conformidad.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE SALAZAR MEZA y HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos EDUARDO JOSE SALAZAR MEZA y HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.418.455 y V-12.661.832, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… De la Patria Potestad y de la Guarda y Custodia del único hijo habido en el matrimonio: CLAUSULA PRIMERA.- La Patria Potestad de nuestro hijo será compartida por ambos cónyuges, tal como lo establece el Código Civil, y la Guarda,(Hoy en día Responsabilidad de Crianza la cual debe ser ejercida por ambos padres pero uno de su contenido es la Custodia la cual en este caso fue atribuida a la madre), será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia le corresponderá a su madre. CLAUSULA SEGUNDA: Todas las decisiones respecto a la educación, instrucción y dirección de nuestro menor hijo serán tomadas de mutuo acuerdo, comprometiéndonos ambos a fomentar en él sentimientos de respecto y cariño hacia cada uno de nosotros; y, en consecuencia, nos comprometemos en que ninguno se expresará ante él respecto del otro, en forma incorrecta, inapropiada o desmedida. Del Régimen de Visitas, (Hoy en día Régimen de Convivencia Familiar). CLÁUSULA TERCERA: Convenimos expresamente en someternos a un Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) amplio, con la finalidad de preservar la estabilidad emocional de nuestro hijo. Para mayor precisión en esta materia, hemos convenido en que el régimen en cuestión sea el siguiente: se fija un régimen alterno con respecto a las vacaciones; las vacaciones de Carnaval le corresponderán al Padre, las vacaciones de Semana Santa le corresponderán a la Madre, las vacaciones escolares de los meses de Julio y Agosto (por tratarse de un tiempo largo de dos meses, la mitad le corresponderán al Padre y la otra a la Madre) y las vacaciones de Navidad le corresponderán, del 15 al 26 de diciembre al padre y del 26 de diciembre al 4 de enero a la madre. En cuanto a los fines de semana, serán distribuidos igualmente en forma alterna entre los padres, en el entendido que cuando le corresponda al padre, este podrá disponer del traslado de su hijo a partir del día sábado en horas de la mañana, conviniéndose en que lo reintegrará al hogar materno el día domingo, en horas de la tarde. Asimismo, acordamos que será obligación de la Madre notificar inmediatamente al padre sobre cualquier cambio de residencia. Este Régimen de Vistas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) sólo podrá ser alterado por acuerdo expreso entre los padres. De la Obligación Alimentaría, (Hoy en día Obligación de Manutención) CLAUSULA CUARTA.- El padre se compromete a cancelar para su hijo, por concepto de Obligación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención), la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000. Bs.), ( lo que es igual a trescientos Bolívares Fuertes en la actualidad (300.00 Bs. F)), mensuales, la cantidad establecida será entregada mediante cheque o depositados en la cuenta bancaria que la madre indique. Así como podrá ser ajustada anualmente de mutuo acuerdo entre los cónyuges, atendiendo las necesidades de su hijo y a las variaciones ocurridas en el costo de la vida. Asimismo, acordamos que será responsabilidad del padre, la provisión de uniformes, útiles escolares, matricula de inscripción y demás conceptos necesarios al inicio de cada año escolar; e igualmente los gastos acostumbrados en la época decembrino”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días el mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
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