REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintinueve (29) de Febrero de 2007
197° y 149°
PARTES: ANIBAL DAVID ANGARITA VELASQUEZ y CAROLINA DEL ROSARIO JASPE MONCADA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.297.944 y V- 12.827.287 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2006, los ciudadanos ANIBAL DAVID ANGARITA VELASQUEZ y CAROLINA DEL ROSARIO JASPE MONCADA arriba identificados; y debidamente asistidos por el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el 67.304, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1996, y estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Isaias Medina Angarita, Callejón San Pedro, Casa N° 24, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres ANILCA DIANA CAROLINA ANGARITA JASPE y AMILCAR DAVID ALEXANDER ANGARITA JASPE, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Manifestando ellos en su escrito de solicitud que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Enero del año 2000, por lo cual no tienen vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona del Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 10 de Julio de 2007, y solicito se instará a los solicitante que dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio en fecha 11 de julio insto a los solicitante que dieran cumplimiento a lo requerido por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual cumplieron en fecha 14-01-2008.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio II del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANIBAL DAVID ANGARITA VELASQUEZ y CAROLINA DEL ROSARIO JASPE MONCADA y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.297.944 y V- 12.827.287, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…De común acuerdo establecemos que ejerceremos conjuntamente la PATRIA POTESTAD de nuestros hijos. De común acuerdo establecemos que la GUARDA Y CUSTODIA (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza la cual debe ser ejercida por ambos padre pero uno de los contenidos de esta es la Custodia que es el atribuido a la madre en este caso) de nuestros hijos ANILCA DIANA CAROLINA ANGARITA JASPE y AMILCAR DAVID ALEXANDER ANGARITA JASPE de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, corresponde a la madre anteriormente identificada. Se establece de común acuerdo un REGIMEN DE VISITAS (Hoy llamada Régimen de Convivencia Familiar) amplio, para el padre, el cual podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y estar con ellos los fines de semana, días en los cuales estos podrán pernoctar con él, así mismo las vacaciones podrán pasarlas con su padre, se deja plenamente establecido el Régimen de Visitas será amplio y abierto. Se establece de común acuerdo la PENSIÓN DE ALIMENTOS (Hoy llamada Obligaci{on de Manutención) para nuestros hijos en un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) (equivalente en la actualidad a 150 Bolívares Fuertes), los cuales serán cancelados por el padre, los días (30) de cada mes, de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional…” (sic)
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2007-014121
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