REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Caracas, veintinueve (29) de Febrero de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-014962
PARTES: RAÚL ABELARDO PADRÓN BELLO y HILDA FERIAL ABDUL-HADI BOGHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.962.123 y V- 4.082.439, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha (10) de Agosto de (2007), los ciudadanos RAÚL ABELARDO PADRÓN BELLO y HILDA FERIAL ABDUL-HADI BOGHI, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado FAIEZ ABDUL HADI B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.154, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez, Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha (07) de Noviembre de 1969; que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Zona K, Calle Manaure I, Quinta Vanesa de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: ALEXANDRA VENNESA, RAÚL EFRAIN y ALAMS FRANCISCO, de treinta y cuatro (34), veintinueve (29) y diecisiete (17) años de edad (fecha de nacimiento 30-10-1989), respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el (15) de Noviembre de (2000), manteniendo domicilios en diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha (27) de Septiembre de (2008), y manifestó no tener objeción que formular en lo referente a la disolución del vínculo conyugal, no obstante en cuanto a la partición de los Bienes pertenecientes a la comunidad, opinó que no debe ser apreciada por la ciudadana Juez, al momento de dictar Sentencia, por cuanto el artículo in comento únicamente prevé la ruptura de la unión matrimonial, y el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, establece que se procederá a liquidar la comunidad conyugal, una vez ejecutada la Sentencia que disolvió el vínculo.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAÚL ABELARDO PADRÓN BELLO y HILDA FERIAL ABDUL-HADI de PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.962.123 y V- 4.082.439, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial, considera no oportuno o necesario pronunciarse sobre lo acordado por los solicitante en lo que se refiere a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, en virtud de que los hijos de los mismos son mayores de edad pero lo relacionado a la Obligación de Manutención se homologa, ya que ALAMS FRANCISCO podría solicitar la extensión de la misma de conformidad con el artículo 383 jusdem.
“…SEGUNDO: PENSIÓN DE ALIMENTOS ( HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN): Ambos padres han convenido de mutuo acuerdo que el ciudadano RAÚL ABELARDO PARDÓN BELLO, se obliga a pagar para el sustento de alimentación para su menor hijo ALAMS FRANCISCO, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00) (en la actualidad SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 700,00)), que entregará a la ciudadana HILDA FERIAL ABDUL HADI BOGUI, mensualmente, por mensualidades adelantadas, haciéndose efectiva a partir de la firma de la presente solicitud y la misma será incrementada en QUINCE POR CIENTO (15%) anualmente, no obstante será incrementada anualmente por la tasa de inflación del país. Igualmente, el padre se obliga a contribuir con los gastos de los útiles estudiantiles, pago de matrícula y mensualidades en la educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES GAMARRA
Richard.-
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