REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-020379
PARTES: ABILIO MOLINA GARCÍA y MARÍA ZULAY OVALLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.874.434 y 11.370.531, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ABILIO MOLINA GARCÍA y MARÍA ZULAY OVALLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.874.434 y 11.370.531, respectivamente, asistidos por la abogado Lucía María Rosciano Petrarca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.946, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 1991, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres DORIS IBANESKA MOLINA OVALLO y MARÍA ANGÉLICA MOLINA OVALLO, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el año 2001, separación que han mantenido hasta la actualidad.
Admitida la solicitud, se instó a los solicitantes a que señalaran el último domicilio conyugal, lo cual fue consignado en fecha 16 de noviembre de 2007 quienes informaron que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Bicentenario, calle Táchira, casa N° 98, Parroquia Antímano, Carapita, Caracas, Distrito Capital. En fecha 30 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, recayendo en la persona de la Abogada Blanca Aurora Marcano Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 20 de diciembre de 2007 y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud, pero no firmo dicha opinión lo que acarreo que esta Sala de Juicio instará a que consignará la misma debidamente firmada y en fecha 24-01-2008, compareció la abogado JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) Encargada del Ministerio Público.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ABILIO MOLINA GARCÍA y MARÍA ZULAY OVALLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.874.434 y 11.370.531, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…Ambos padres seguiremos ejerciendo la Patria Potestad sobre las dos (2) menores (sic) hijas procreadas durante nuestra convivencia…El padre Abilio Molina García ejercerá la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza la cual debe ser ejercida por ambos padre y un contenido de esta que es la Custodia es la que le fue otorgada al padre) de nuestras menores (sic) hijas como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha…convivirá con sus menores (sic) hijas en la casa ubicada en la Parroquia Antímano-Carapita,…, y se compromete a notificarle a la señora maría Zulia Ovallo Sánchez cualquier mudanza de residencia a los efectos del ejercicio del Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar)… La señora María Zulia Ovallo Sánchez podrá visitar (hoy Régimen de Convivencia Familiar) a sus menores (sic) hijas cuando lo considere conveniente siempre que no coincida con el horario de actividades de descanso y escolares de ambas, con excepción de circunstancias graves o de emergencia en cuyo caso podrá concurrir independientemente de la hora que amerite su presencia. Asimismo la madre podrá en los días sábados, domingos y feriados salir con sus menores (sic) hijas en actividades recreativas para ellas, mientras que en el Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, Navidad y Fin de año, ambos padres, de común acuerdo, establecerán alternativamente quien ejercerá su salida y convivencia con las menores (sic) hijas, cumpliendo, así, con el intercambio de relaciones familiares. Ambos padres ejercerán su obligación alimentaría (hoy Obligación de manutención) integral para con sus menores (sic) hijas…, y por mutuo y amistoso acuerdo, inicialmente, la madre entregará al padre la cantidad de Trescientos mil bolívares mensual (sic) en efectivo. (Bs. 300.000,00). (sic), (equivalentes en la actualidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00)). Dicha cantidad se duplicará sólo en los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de listas de útiles escolares y estrenos navideños, respectivamente. Asimismo, la pensión alimentaría integral (hoy Obligación de Manutención) será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela (sic), siempre tomando en consideración que la Obligación Alimentaría (hoy Obligación del Manutención) será determinada por la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2007-020379