REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-022745
PARTES: DAVID ALFREDO MACHADO y ANNA RITA PAYARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.172.186 y V.-5.135.646, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2007, por los ciudadanos DAVID ALFREDO MACHADO y ANNA RITA PAYARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.172.186 y V-5.135.646, respectivamente, asistidos por la abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 12 de marzo de 1976, quienes establecieron su domicilio conyugal en: Avenida Páez, Residencia Leparc, Piso 4, apartamento 42, La Loira, El Paraiso, Municipio Libertador, y que de su unión procrearon cinco (05) hijos de nombres DANIEL, DIEGO, DAVIANNA, DARÍO, DAVID MACHADO PAYARO, de veinticinco (25), veintiuno (21), veinte (20), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados aproximadamente desde el día veintidós (22) del mes de junio del año 2.002, lo que configura una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 18 de febrero de 2008, y manifestó que no tenía objeción respecto a la presente solicitud.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DAVID ALFREDO MACHADO y ANNA RITA PAYARO. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos DANIEL, DIEGO, DAVIANNA, DARIO MACHADO PAYARO, alcanzaron la mayoría de edad, esta Sala de Juicio, nada tiene que decidir en relación a las instituciones familiares a su favor, excepto a la institución de Obligación de Manutención la cual también los favorece hasta que cumplan los veinticinco años si llegaren a solicitar la extensión y un Tribunal se las otorgará.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente DAVID MACHADO PAYARO, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… PRIMERA: De Mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestro hijo DAVID, quede bajo la custodia de la madre, teniendo ambos padres la Guarda (Hoy Responsabilidad de Crianza). Ambos padres conservaran la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer el mejor desarrollo mental, emocional y físico la madre y el padre coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación de sus hijos. SEGUNDA: En cuanto a la Obligación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención), el padre ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.800.000.00), o lo que es igual a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800.00 BSF), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: De conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente ambas partes han convenido en establecer un Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) amplio en el cual el padre se pondrá de acuerdo con el adolescente siempre que no interrumpa el horario escolar …”. (sic)
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
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