REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Caracas, veintinueve (29) de Febrero de 2008
197° y 149°

AP51-S-2007-022971
PARTES: CARLOS ALFREDO ABREU RAMIREZ y YENNY ESPERANZA MANRIQUE FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.890.191 y V- 6.515.090, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2007, los ciudadanos CARLOS ALFREDO ABREU RAMIREZ y YENNY ESPERANZA MANRIQUE FREITES, ya identificados, debidamente asistidos por la Dra. ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.462, Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 1989, quienes establecieron su domicilio conyugal en el Kilómetro 3 del Junquito, Avenida Principal, Nro. 48, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: KATHERINE MARIAM, mayor de edad y KAROLAIN NAYRAM, de diecisiete (17) años de edad. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio de 2001, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106ª) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 23 de Enero de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO ABREU RAMIREZ y YENNY ESPERANZA MANRIQUE FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.890.191 y V- 6.515.090, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: La PATRIA POTESTAD, de la hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La GUARDA Y CUSTODIA (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza la cual debe ser ejercida por ambos padres, esta tiene varios contenidos dentro de los cuales esta la Custodia que es el que esta atribuido a la Madre) , le corresponde a la madre, quedando la hija residenciada en la siguiente dirección: Kilómetro 3 del Junquito, Avenida Principal, Nro. 48, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: REGIMEN DE VISITAS (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), el padre visitará a su hija los fines de semana. CUARTO: OBLIGACION ALIMENTARÍA (Hoy llamado Obligación de Manutención), el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, (equivalente en la actualidad a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 400,00)), lo cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley…”.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES GAMARRA

AP51-S-2007-02297