REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-022996
PARTES: LAURENCIO BAPTISTA PEREZ y GLEDYS SARACHE VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 5.763.633 y V-9.163.700, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 1988, por los ciudadanos LAURENCIO BAPTISTA PEREZ y GLEDYS SARACHE VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 5.763.633 y V-9.163.700, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN y NOBERTO QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 25.012 y 25.185, respectivamente, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (13) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro de (1984), que durante su unión procrearon una hija (01) que lleva por nombre ADA0GLEEISKYS, (actualmente de veinticuatro 24 años de edad); fijando su último domicilio conyugal en la Calle Principal de Valle Alto, casa número 02, El Carpintero, Petare, Estado Miranda, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 28 de Enero de 1988, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Posteriormente, en fecha 24/10/2005, comparecen nuevamente los ciudadanos LAURENCIO BAPTISTA PEREZ y GLEDYS SARACHE VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 5.763.633 y V-9.163.700, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.219, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de diecisiete (17) años desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna, tal como se evidencia en el folio nieve (9) del presente expediente.
En fecha 17 de enero de 2008, esta Sala de Juicio insto a las partes a que indicara el último domicilio conyugal y en fecha 28 de enero del mismo año los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LAURENCIO BAPTISTA PEREZ y GLEDYS SARACHE VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 5.763.633 y V-9.163.700, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, este Despacho Judicial, considera no oportuno o necesario pronunciarse sobre lo acordado por las partes en su escrito solicitud, en virtud que la hija de los ciudadanos solicitante es en la actualidad es mayor de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueves (29) días el mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES GAMARRA
Richard.-
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