REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

Asunto: AP51-V-2006-013142
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: CARMEN ALICIA NARANJO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.029
Representante: LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA NARANJO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.029, actuando en su carácter de representante legal de su hija la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” debidamente asistida por la Abg. LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley.
La parte antes identificada, solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nº 381, correspondiente al año 1997, alegando que se incurrió en un error al indicar en el texto de la partida cuya rectificación es objeto el segundo nombre de la niña de autos, colocándose “…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”, debiendo decir: “…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”.
La parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, Copia simple del acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por el registrador Principal del Distrito Capital, copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador y original de la Partida de Bautizo, suscrita por el Parroco de San Pablo el Ermitaño. Igualmente corre inserto al folio diecinueve (19) oficio N° 67, suscrito por la Registradora Auxiliar del Distrito Capital, mediante el cual remiten copia debidamente certificada del acta N° 381, correspondiente a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , indicando como segundo nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . De los documentos anteriormente descritos se verifica el error denunciado.

Probado como ha sido lo alegado, esta SALA DE JUICIO Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en el término siguiente: Donde se indica la identificación de la niña como: “…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ”, deberá decir: “…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se INSTA a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.-
EL JUEZ


JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA


ABG. KATTY SOLORZANO


ASUNTO: AP51-V-2006-013142