REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio N°VIII
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO : AP51-S-2007-022973

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada. Vista la solicitud anterior de Presunción de Ausencia, presentada por el ciudadano ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-6.141.127, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.105, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-12.953.100, esta Sala de Juicio, observa: Dispone el artículo 419 del Código Civil venezolano lo siguiente:

Artículo 419: “Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio…”.
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Observa esta Sala que el fin en las Declaratorias de Ausencias es nombrar una persona que represente al ausente en las relaciones y actos jurídicos en los cuales esté pueda ser parte; en el presente asunto, la solicitante manifiesta que su esposo en el mes de mayo del año 2001 fue secuestrado y que hasta el día de hoy se ignora su paradero, lo cual hace evidente a este Juzgadora que el interés que se encuentra involucrado es el del ciudadano ALEXIS ROBERTO SANABRIA PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-11.926.776, lo cual hace a esta Sala de Juicio incompetente en razón de la materia, toda vez que el interés debatido en el presente asunto se trata de un mayor de edad, y al respecto señala de artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las competencias de las Salas de Juicio de Protección al Niño y al Adolescente, en consecuencia, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N°VIII de este Circuito judicial, no es competente por la materia, para el conocimiento del presente asunto, toda vez que le compete conocer únicamente de las demandas que por esa vía nuestro Ordenamiento Jurídico Sustantivo, ha establecido, las cuales se refieren a la representación de niños o adolescentes.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Especial, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente acción de Presunción de Ausencia, interpuesta por el ciudadano ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-6.141.127, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.105, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-12.953.100. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan solicitado la regulación de la competencia se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-S-2007-022973
MO/EV/Arianna