REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII
Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-021673
SOLICITANTE: Ciudadana BANI KELITA DUQUE MANZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.550, actuando en nombre de sus hijas XXXXX XXXXX y ZZZZZ ZZZZZ, de dieciséis (16) catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección el presente JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana BANI KELITA DUQUE MANZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.550, actuando en nombre de sus hijos XXXXX XXXXX y ZZZZZ ZZZZZ, de dieciséis (16) catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 12), se admitió la solicitud, y se fijó el lapso para evacuar las testimoniales de los testigos presentados por la solicitante.
Mediante actas levantadas en fecha 31 de enero de 2008 (f. 21 y 22), los ciudadanos SANCHEZ GARCIA OCTAVIO ENRIQUE y CEBALLOS CAGUANA FREDITH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.136 y V-2.804.173, respectivamente declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.
En fecha 18 de febrero de 2007, el ciudadano FILIBERTO SAGRADO APONTE MACHADO, manifestó su acuerdo con la presente solicitud de Carga Familiar.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana por la ciudadana BANI KELITA DUQUE MANZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.550, actuando en nombre de sus hijas XXXXX XXXXX y ZZZZZ ZZZZZ, de dieciséis (16) catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana BANI KELITA DUQUE MANZANO, en su solicitud expresó que: se encuentra sin empleo, que el padre de sus hijos no los ha respondido con las obligaciones, que es su actual compañero ciudadano FILIBERTO SAGRADO APONTE MACHADO, quien presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, quien se ha encargado de todo lo relacionado con la manutención de sus hijas y además se ha encargado de su formación integral, que en virtud de encontrarse sin empleo no puede sufragar los gastos de primera necesidad de sus hijas.
SEGUNDO: Conjuntamente con el escrito la solicitante produjo las siguientes documentales: Acta de Nacimiento Nº 939, del año 1991, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; Acta de Nacimiento Nº 2144, del año 1993, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa; Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano FILIBERTO SAGRADO APONTE MACHADO; copias de las cédulas de identidad de las adolescentes y del mencionado ciudadano; documentales, quién aquí suscribe aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y así se declara.
TERCERO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos SANCHEZ GARCIA OCTAVIO ENRIQUE y CEBALLOS CAGUANA FREDITH, plenamente identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El presente caso se trata de dos (2) adolescentes de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, de nombres JOHANA ANDREINA PEREZ DUQUE y SHAROON JHOSTMARY DURANT DUQUE, a quienes su progenitora solicita sean declarados como carga familiar del ciudadano FILIBERTO SAGRADO APONTE MACHADO, toda vez que es el prenombrado ciudadano, de acuerdo a lo expresado, por la madre de las adolescentes de autos; así como de las deposiciones de los testigos, es la persona que ha estado encargada de la manutención de las mismas, todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana BANI KELITA DUQUE MANZANO, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la adolescentes JOHANA ANDREINA PEREZ DUQUE y SHAROON JHOSTMARY DURANT DUQUE, respectivamente. En consecuencia, téngase como carga familiar del ciudadano FILIBERTO SAGRADO APONTE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.443.831, a las adolescentes JOHANA ANDREINA PEREZ DUQUE y SHAROON JHOSTMARY DURANT DUQUE, de dieciséis (16) y catorce0 (14) años de edad, respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° y 148°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR




AP51-S-2007-021673.
MGO/EV/Johnnys.