REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-018035
SOLICITANTES: LISBETH COROMOTO PASTROZA MARTINEZ y JOSE GREGORIO VIERA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.807.266 y V-10.117.718, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
I
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 15 de octubre de 2007, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO PASTROZA MARTINEZ y JOSE GREGORIO VIERA TORREALBA, arriba identificados, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN ISIDRO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.854; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…, nuestra vida matrimonial se deterioró de tal forma que hace cinco años, valga decir, desde Enero del año 2001, nos separamos de hecho…”.- Igualmente expusieron que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ZZZZZZZ ZZZZZ, de trece (13) años de edad.-
Alegaron los ciudadanos LISBETH COROMOTO PASTROZA MARTINEZ y JOSE GREGORIO VIERA TORREALBA, ya identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.-
Admitida la solicitud, en fecha 17/10/2007, se acordó la notificación al Representante del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, mediante diligencia de fecha 17/12/2007, solicitó a esta Sala de Juicio que instara a los solicitantes a que consignaran copia certificada del acta de matrimonio, y que una vez cumplido lo referido esa Representación Fiscal no tendría nada que objetar a la presente solicitud.-
En fecha 11 de Febrero de 2008, compareció la ciudadana LISBETH COROMOTO PASTROZA MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado JUAN MEDINA, y consignó copia certificada del acta de matrimonio, dando cumplimiento a lo señalado por la Fiscal 110° en fecha 17/12/07.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala de Juicio observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en el artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LISBETH COROMOTO PASTROZA MARTINEZ y JOSE GREGORIO VIERA TORREALBA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.- Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO PASTROZA MARTINEZ y JOSE GREGORIO VIERA TORREALBA, quienes contrajeron matrimonio civil el día 19/12/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según acta Nº 1115.- En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.-
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente ZZZZZZZ ZZZZZ, de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres.- Con respecto a la GUARDA (hoy Responsabilidad de Crianza), la misma será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, mientras que la custodia le corresponderá a la madre ciudadana LISBETH COROMOTO PASTROZA MARTINEZ, antes identificada.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención) se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Se establece un monto fijo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), lo que es igual a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BsF ), mensuales, pero tomando en cuenta como hasta ahora ha sido, que el padre contribuya en parte con todas las necesidades extras de la adolescente, incluido libros, medicinas, ropa y todas las necesidades que vayan surgiendo por el transcurso del tiempo. Esta cuota desde luego será aumentada en la medida en que la inflación vaya imponiendo más y más costos, en principio siempre dentro de la más sana armonía.”.
En relación al RÉGIMEN DE VISITAS (Hoy Régimen de Convivencia Familiar), se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Entonces, la madre continuará con la guarda y custodia y el padre podrá visitarla cuantas veces quiera siempre sin alterar la vida familiar. De igual manera si ha de sacarla a pernoctar en casa de su familia debe ser con la anuencia de la madre, siempre por el bien de la adolescente.”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2008. Años 197° y 148°.-
LA JUEZ,
ABG. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA
MGO/EV/Gustavo.
Asunto: AP51-S-2007-018035
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