REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintinueve (29) de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-0022412
Vista las actas que conforman la presente solicitud de Convenio de Obligación de Manutención, esta Sala de Juicio VIII, del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente observa, que se incurrió en un error material en la anterior decisión de fecha 29 de enero de 2008, al omitir transcribir parte del acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención de los solicitantes CARLOS ENRIQUE RUIZ y GRACY ANDREINA ORELLANA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.-15.821.546 y V.-14.020.153, respectivamente, a favor de su hijo el niño CVCCCCC CCCC, de seis (06) años de edad, la parte omitida es la siguiente: “…Segundo: La obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que los obligados aumenten sus ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Tercero: se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: Los meses de agosto y diciembre de cada año serán compartidas por parte iguales por ambos padres y serán depositados en la entidad financiera Fondo-común. Cuarto: En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera(n) el (los) niño(s), niña(s) o adolescente(s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Quinto: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a los justiciables, considera que es procedente esta aclaratoria, y así se declara.
En virtud de ello, esta Sala de Juicio VIII, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja expresa constancia, que los párrafos omitidos son los anteriormente transcritos; en tal virtud, téngase el presente auto complementario como parte integral de la decisión dictada por esta Sala en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, quedando así subsanada la omisión señalada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente auto, una vez se aporten los fotostatos respectivos. CUMPLASE.
LA JUEZ


DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA


ABG. EMELY VILLAMIZAR









AP51-S-2007-022412


Quien suscribe, ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretario de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de ____________ signado bajo el Nº _____________. En Caracas, a los (____) días del mes de ________ del año 200__.-
LA SECRETARIA,


ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA