REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Juez Unipersonal IX.
SOLICITANTES: MANUEL JOSE COVA LEMUS y CARMEN DEL VALLE DONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.657.634 y V-9.276.802, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVELYN MOLLEDA BRACHO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.378.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2007-021549
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, por los ciudadanos: MANUEL JOSE COVA LEMUS y CARMEN DEL VALLE DONIS, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mejías del Estado Sucre, el día catorce (14) de mayo del año 1982, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión procrearon tres hijos que llevan por nombres ALEXANDER JOSE, YUSMELI DEL CARMEN y (...), los dos primeros nombrados mayores de edad y la última de (...) años de edad.
Que desde el mes de abril del año 2000 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 06 de Diciembre de 2007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público en fecha 13 de Diciembre de 2007, la misma solicitó se instará a las partes a que especificarán mejor el Régimen de Visita, mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007. En fecha 10 de enero de 2008, comparecieron los ciudadanos MANUEL JOSE COVA LEMUS y CARMEN DEL VALLE DONIS, y subsanaron la omisión señalada por la Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges MANUEL JOSE COVA LEMUS y CARMEN DEL VALLE DONIS, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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