REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL IX
ASUNTO: AP51-V-2008-000731
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YULIMAR CARMEN CARTAYA MOTA quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.936.911, debidamente asistida por la Dra. MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138; en su carácter de progenitora del niño (...) años de edad, esta Juez Unipersonal Novena, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se fundamenta en el hecho que para el momento en que se realizó la presentación del niño antes mencionado, se incurrió en el error de identificar al niño como: “…(...)…”, siendo lo correcto: “…(...)" en tal virtud, solicita que se rectifique la partida de nacimiento de su hijo para que en lo sucesivo se le identifique correctamente.
A tal efecto, consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, copia simple de la cédula de identidad del niño de marras, así como la de la madre de mismo, dado que estas documentales emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativas del hecho alegado por la solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
Exp.: AP51-V-2008-000731
MFL/IR/jlmg.-