REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
SOLICITANTE: MARIA TIBISAY ALBARRAN HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.223.676.
ADOLESCENTE: (...), de (...) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
-I-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, por la ciudadana MARIA TIBISAY ALBARRAN HURTADO, antes identificada, asistida del profesional del Derecho Carlos Eduardo Álvarez Martínez, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.326, en la cual solicita autorización judicial para que su hija (...), viaje con el representante de la Selección Nacional Femenina de Fútbol a las ciudades de Porto Alegre y Bagé (Río Grande do Sul Brasil), República de Brasil, desde el día 04 de marzo hasta el día 23 de marzo de 2008, ambos inclusive, asimismo, la solicitante alega que hace más de quince años que no tiene conocimiento del progenitor de la adolescente ciudadano LEONEL JOSE GARMENDIA GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 6.272.463.
Admitida la solicitud en fecha 26 de octubre de 2007, se instó a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez notificado expuso que se mantendría atento al siguiente procedimiento.
Mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2007, se acordó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director del Concejo Nacional Electoral, con la finalidad de requerirle información acerca del movimiento migratorio y último domicilio del progenitor de la adolescente de marras.
Mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2007, se autorizó suficientemente a la ciudadana MARIA TIBISAY ALBARRAN HURTADO, con el objeto de que realizara ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, todas las diligencias necesarias para la obtención del pasaporte de la adolescente ut supra mencionada.
En acta levantada en fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana MARIA TIBISAY ALBARRAN HURTADO, expuso los siguiente: “Mi hija debe viajar para Brasil, el 4 de marzo de 2008, según información suministrada por el entrenador, ya que el campeonato comienza desde el 7 al 23 de marzo de 2008, y viajará en compañía del entrenador principal de la selección de Fútbol ciudadano ROLANDO BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 12.955.350, quien será el responsable de la selección. Asimismo informo que mi hija actualmente se encuentra en Puerto La Cruz, desde hace aproximadamente 15 días, concentrada con los últimos entrenamientos antes del viaje. En razón de todo lo dicho, solicito que se autorice urgentemente el viaje de mi hija, por cuanto requiero viajar a Puerto la cruz esta noche, para finiquitar todo lo del pasaporte, debo llevar mi documentación y firmar, así como el permiso.”
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
La intervención judicial en las autorizaciones para viajar se rige por el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente señala:
Artículo 393.-Intervención judicial. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Ahora bien, como se desprende del citado artículo de la ley especial que rige la materia, la intervención judicial en las autorizaciones para viajar, sólo se presenta en dos casos: negativa de la persona que deba otorgar el permiso o desacuerdo en el otorgamiento, situación en la cual el interesado, ya sea el progenitor que autoriza el viaje o el hijo si es adolescente, acude ante el juez, quien una vez en conocimiento de la situación debe decidir lo que convenga al interés superior del niño, niña o adolescente.
En el caso bajo análisis y teniendo el Juez la facultad de decidir el viaje solicitado, se observa que, el viaje es por motivos de competencia deportiva de la adolescente (...), específicamente fútbol femenino, aunado a ello, el viaje a que hace referencia esta solicitud está previsto para el día 04 de marzo del presente año, según se desprende del acta levantada a la progenitora en esta fecha y de las documentales que acompañan el escrito de solicitud y que consisten en:
Copia certificada y copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Jefatura de San Juan, Prefectura de Caracas.
Copia fotostática de comunicación emitida por la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), de fecha 18 de febrero de 2008.
Constancia original emitida por la Federación Venezolana de Fútbol, de fecha 20 de febrero de 2008.
Copia fotostática de comunicación por la Federación Venezolana de Fútbol, de fecha 30 de octubre de 2007 y 15 de febrero de 2008.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y de la adolescente de marras.
Las anteriores documentales son apreciadas por esta Sala de Juicio como demostrativas de la veracidad de las afirmaciones de la solicitante, en el sentido de que el viaje se inicia el día 04/03/2008 y culmina el día 23/03/2008 y que la referida adolescente es parte de la selección nacional femenina de fútbol, y ASE DECIDE.
Ahora bien, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, y es por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.
En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998, “La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza:
Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
El juez teniendo en sus manos la decisión en estos casos, como señala el artículo 393 de la ley ut supra mencionada, considera que en este caso particular, se debe favorecer el viaje de la adolescente, en virtud de lo cual no puede demorar su decisión en espera de las resultas de los organismos oficiales sobre el domicilio y el movimiento migratorio del padre, a fin de que éste manifieste lo que considere conveniente sobre el referido viaje, vista la premura del mismo y que el motivo del mismo es una competencia deportiva internacional sobre fútbol, con fechas determinadas de salida y de vuelta al país, en conclusión en este caso particular, el interés superior de la adolescente (...), exige que se le otorgue la autorización judicial para viajar y así debe declararlo esta sentenciadora en sujeción a la norma prevista en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASI SE DECIDE.
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