REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
I
Por recibido el presente expediente, proveniente de la Sala de Juicio Nro 8 de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y en atención al contenido de las actas que lo conforman, en especial la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, este Tribunal observa:
Que se inició el presente asunto por demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana EGRIS YANETH AVILA en contra del ciudadano WILLIAM JESUS CALDERA, en beneficio del niño (...) y de los adolescentes (...), la cual correspondió para su conocimiento a la Sala de Juicio Nº 8 de este Circuito Judicial.
Que alega la parte actora, que el padre de sus hijos no ha cumplido desde el mes de junio de 2007, con el acuerdo suscrito entre ellos por ante la Fiscalía del Ministerio Público, homologada por la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de junio de 2007, Asunto AP51-S-2007-11348.
Que en virtud de ello procede a demandar al ciudadano WILLIAM JE4SUS CALDERA, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Que en fecha 31 de octubre de 2007, la Juez de la Sala de Juicio Nº 8 de este Circuito Judicial, dictó providencia mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia, para seguir conociendo de la presente demandada y declinó la competencia a esta Sala de Juicio, en los siguientes términos:
“ Considera quien aquí decide, que en los casos de incumplimiento de una decisión judicial que fijó la obligación alimentaria, bien por homologación del acuerdo entre las partes o bien por decisión del tribunal en juicio contencioso, no debe iniciarse un nuevo juicio de Cumplimiento, por el contrario, debe preverse un procedimiento ejecutivo, para compeler efectivamente al obligado a cumplir con su deber de suministrarle alimentos a su hijos; mientras tanto, considera esta Sala de Juicio que quien debe constreñir al ciudadano WILLIAM JESUS CALDERA, a cumplir con dicho deber, tomando en cuenta las circunstancias procesales ya descritas, es el Juez Unipersonal Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por ser el competente para conocer de la presente causa y para compeler al obligado en caso de que constatar el incumplimiento al pago de lo adeudado por concepto de mensualidades y gastos escolares más los intereses de mora generados, objeto de su decisión de fecha 03 de julio de 2007. Siendo por todo ello improcedente que esta sala de Juicio, pase a conocer de una solicitud de Cumplimiento, sin haber solicitado la ejecución de la sentencia que homologó el acuerdo conciliatorio, todo en aras de garantizar los Principios del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Celeridad Procesal y, principalmente, en el Interés Superior del niño (...) y de los adolescentes (...). En consecuencia, su ámbito de competencia no es del conocimiento de esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole la competencia material al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº IX, según lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA ”