REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que por error en fecha 27 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento especial de alimentos y guarda contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el presente asunto se relaciona con una acción de Restitución Internacional de Guarda relativa a la niña SSSSSSSSSSSSSS, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores razón por la cual esta Juzgadora en aras de una sana Administración de Justicia, en atención al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil,