REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Visto el escrito recibido en fecha 01 de febrero de 2008, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos; esta Sala de Juicio acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Revisada la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos KARLA KARINA RODULFO RENGEL Y JOHN JOSE MORENO GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-13.654.782 y V-6.911.110 quienes se encuentran debidamente asistidos por el Abogado RAMON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.983; este Tribunal observa al respecto:
Que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, que los solicitantes en su contenido señalan lo siguiente:
“…Nuestro domicilio conyugal quedo constituido en la Urbanización el Márquez, conjunto residencia Los colibríes, Edificio Cinco piso tres, apartamento A3; Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Miranda”. (Subrayado y Cursiva añadidos)
En relación a los señalamientos transcritos anteriormente, esta Jueza Unipersonal, considera prudente y oportuno citar la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 754
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo y en concordancia con el artículo 140 y 140-A del Código Civil, los cónyuges de mutuo acuerdo toman la decisión de fijar su domicilio conyugal, el cual será el lugar donde el marido y la mujer tendrán establecido su residencia. Así las cosas, por disposición legal expresa contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la residencia del niño o adolescente, sin embargo existe la excepción cuando se trata de los juicios referidos a divorcio o nulidad de matrimonio, cuya competencia se determina por el último domicilio conyugal fijado de mutuo acuerdo por el marido y la mujer, siendo el juez competente el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. En tal sentido, el artículo de la precitada ley, dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)
Visto los señalamientos que hicieren los solicitantes, que su domicilio conyugal es en la Urbanización el Márquez, conjunto residencia Los colibríes, Edificio Cinco piso tres, apartamento A3; Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, siendo en consecuencia manifiestamente impropio que ésta Sala de Juicio pueda seguir conociendo de la referida solicitud.