Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO BELLO MORILLO y EVER JESÚS MALDONADO VARELA, asistidos en este acto por el Abogado ÁLVARO VARGAS, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.007, y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de febrero de 2.008, compareció la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quién manifestó no tener objeción alguna en relación a la presente causa.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, el primero mayor de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimiento que cursan en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD sobre el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSS, será ejercida por ambos padres conjuntamente, y la CUSTODIA por su progenitora, ciudadana ELIZABETH COROMOTO BELLO MORILLO. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por las partes en su escrito de solicitud, es decir que el padre EVER JESÚS MALDONADO VARELA, deberá suministrar mensualmente a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,000.00), lo que es igual a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250,00). Asimismo, deberá suministrar dos cuotas adicionales, una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Igualmente, coadyuvará a la madre en los gastos relativos a emergencia médica. Dicho monto se incrementará según el aumento de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, igualmente se ratifica lo establecido por la partes, es decir que el padre podrá compartir con su hijo de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, tal como lo establecen los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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