REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dieciocho(18) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-022831

Partes Solicitantes: ALEXSON WILFREDO ODREMAN BERNABELA y BLANCA EDITH DÍAZ DE ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.229.829 y V- 25.263.161, respectivamente.
Abogada Asistente: LUIS NAPOLEÓN BOUTTO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.826.
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2007, por los ciudadanos ALEXSON WILFREDO ODREMAN BERNABELA y BLANCA EDITH DIAZ DE ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.229.829 y V- 25.263.161, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Juzgado Tercero (3°) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Octubre de 1997. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Residencia Canaima de la Parroquia La Vega, Casa Nro. 28, del Municipio Libertador, Caracas; y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el diez (10) de Mayo del año 2001. Conservando la convivencia, así como todo nexo o comunicación, que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, desde dicha fecha no ha sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2008 la Representación Fiscal expuso que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además, que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALEXSON WILFREDO ODREMAN BERNABELA y BLANCA EDITH DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.229.829 y V- 25.263.161, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ALEXSON WILFREDO ODREMAN BERNABELA y BLANCA EDITH DIAZ, antes identificados, en fecha 10 de Octubre del 1997, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 064, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar del niño, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C. LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO


AP51-S-2007-022831
ECC//LC//malena/al