REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-002027
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Juicio observa: PRIMERO: Que en fecha 11 de febrero de 2008, fue presentado escrito contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, por la ciudadana NORMA CAROLINA LLERENA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.277, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA REVELES SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.979.- SEGUNDO: Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, se ordenó la corrección del libelo de la demanda, a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 455, literal “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando para ello un lapso perentorio de tres (03) de despacho siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 459 ejusdem.
De acuerdo a las observaciones antes expuestas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Siendo, que la parte actora no dio cumplimiento a la normativa expresa en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que indicó lo referente a los literales “d” y “e”, referente a la indicación de los medios probatorios; y a la indicación de los hechos sobre los que el testigo va a declarar en la prueba testimonial; por lo que resulta necesario para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD la presente acción.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana NORMA CAROLINA LLERENA LUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 literales “d” y “e” y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los documentos originales a la parte actora, así como el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, una vez quede definitivamente firme la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
ENOÉ. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
EMCC/LC/al