REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000613
Partes Solicitantes: CARLOS BELTRÁN MENDOZA y PATRICIA LUISA TERESA CAMACARO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.117.181 y V- 12.143.767, respectivamente.
Abogados Asistentes: MIRIAM ELENA GALLEGOS y HERNÁN RAFAEL RAUSEO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.363 y 68.609, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha diecisiete (17) de enero de 2.008, por los ciudadanos CARLOS BELTRÁN MENDOZA y PATRICIA LUISA TERESA CAMACARO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.117.181 y V- 12.143.767, respectivamente; debidamente asistidos de Abogados, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1.996. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: La Avenida Intercomunal El Hatillo, Urbanización La Boyera, Residencias Miraclara, Piso 1, Apto: 1-3, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de abril del año 2.002 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2.008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público NO manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS BELTRÁN MENDOZA y PATRICIA LUISA TERESA CAMACARO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.117.181 y V- 12.143.767, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CARLOS BELTRÁN MENDOZA y PATRICIA LUISA TERESA CAMACARO ANGULO, antes identificados, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1.996, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 45, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de la niña, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS. La Secretaria,
Abg. LENNI CARRASCO.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ECC//LC//malena* Abg. LENNI CARRASCO.
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