REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 20 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-015480

Parte solicitantes: ISAMAR YAIKIRA ORAMAS GARCIA y GERMAN PAUL GONZALEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.472.348 y 12.294.553, respectivamente, asistidos por la abogada OSLYN SALAZAR AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.980.

Hija menor de edad habida en el matrimonio: niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio


Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ISAMAR YAIKIRA ORAMAS GARCIA y GERMAN PAUL GONZALEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.472.348 y 12.294.553, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, comparecen los ciudadanos ISAMAR YAIKIRA ORAMAS GARCIA y GERMAN PAUL GONZALEZ GRATEROL, debidamente asistidos por la Abg. OLIMAR MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ISAMAR YAIKIRA ORAMAS GARCIA y GERMAN PAUL GONZALEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.472.348 y 12.294.553, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 25 de noviembre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda. Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de manera conjunta en aras y beneficio de su hija, debiendo ayudarse mutuamente en dicho ejercicio. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre ISMAR YAIKIRA ORAMAS GARCIA. En cuanto a la Obligación de Manutención a los fines de coadyuvar en la manutención de su hija, el padre GERMAN PAUL GONZALEZ GRATEROL, incluyendo alimentación, cultura, recreación y deportes, suministrara mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) lo que es igual a CIN BOLIVARES FUERTES (Bf. 100,oo), para los gastos relacionados con la manutención de su menor hija. Esta cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco provincial Nº 0108-0021-860200633975, cuyo titular es la madre ISMAR YAIKIRA ORAMAS GARCIA. Dicha suma será ajustada anualmente con base en la variación anual del índice de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Los gastos extraordinarios, tales como la inscripción anual del Instituto Educativo, el costo de útiles y uniformes escolares, los gastos médicos y odontológicos, los gastos de vestido y calzado, los costos de celebración y regalos de cumpleaños y otras festividades (incluidas las navideñas), serán cubiertos por ambos padres en porciones similares, en la medida de la capacidad económica de cada uno de ellos. De igual forma a fin de asegurar la salud de su hija, los padres se comprometen en cancelar en partes iguales las cuotas mensuales de la póliza de seguros de cirugía y hospitalización de seguros mercantil N° 850131, cuyo monto actualmente se corresponde con CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 57.601,oo), lo que es igual a CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bf. 57,60), el cual se incrementara conforme a los ajustes decididos por la referida empresa de seguros. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y la madre de común acuerdo establecerán, en beneficio de la niña, los días y horas de visita de la semana y como disfrutara las vacaciones de verano, correspondiente a los meses de agosto y septiembre; las festividades decembrinas, entendiéndose por esta la Navidad y el Año nuevo; las vacaciones de carnaval y semana santa. La madre tendrá el derecho de pasar el día de su cumpleaños y el día de la madre con su hija, e igualmente el padre tendrá derecho de pasar el día de su cumpleaños y el día del padre con su hija. Ambos padres tendrán derecho a acompañar a su hija durante el día de su cumpleaños. Los padres deberán aprobar cualquier determinación o decisión de índole medica que afecte a la niña, tales como una intervención quirúrgica, el sometimiento a tratamientos que involucren un riesgo para su salud, u otras emergencias. Se exceptúan de esta obligación de consulta, los casos de manifiesta e inaplazable urgencia, cuando sea posible la comunicación inmediata entre los padres.…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba













Exp. Nº: AP51-S-2006-015480
JQA/Kristian Castellanos