REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 21 de febrero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-019145

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa la Sala que el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por el mutuo acuerdo de los esposos que se rige, valga la redundancia por las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, tiene una naturaleza no contenciosa, en el entendido de que el proceso adolece del contradictorio entre los interesados o peticionantes y en donde el Estado interviene por medio de los órganos judiciales, porque como lo expresa el reconocido autor Piero Calamandrei.”(...) el efecto no puede producirse si la voluntad de las partes no es integrada con la intervención de un órgano del Estado, el cual, ya sea limitándose a una simple verificación de legalidad o también, en ocasiones, entrando a examinar la oportunidad del acto con criterios discrecionales, obra como colaborador de los particulares para producir el efecto jurídico deseado por ellos y, por consiguiente, para la satisfacción de los fines que los particulares se proponen”. (Colección Clásicos del Derecho, Derecho Procesal Civil, Piero Calamandrei, Páginas 27 y 28)
En el caso de autos se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria o graciosa, en donde una vez presentada la solicitud de las partes ante el tribunal competente, en la cual manifiestan sus acuerdos, y siempre y cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años y aleguen la ruptura prolongada de la vida en común, al juez sólo le resta de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, examinar las términos de la solicitud y si éstas no son contrarias al orden público, admitir, notificar al Ministerio Público, y si éste no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, se declararía el divorcio a la duodécima audiencia siguiente. Cabe destacar lo que la Doctrina denomina Jurisdicción voluntaria “…no es propiamente un acto jurisdiccional. Aún cuando en ella están presentes los aspectos subjetivos del Juez, las partes y el trámite legal que debe seguirse para el beneficio legal que se pretende, el carácter contencioso, el contenido de la jurisdicción no esta presente. La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función…” Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, Año 2005.
De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, y que el mismo no suscitará conflicto de intereses, ni que se diera de una controversia, y que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay proceso contencioso. En razón a que si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Por cuanto este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa y no existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso. Es absolutamente indispensable la existencia de mutuo consentimiento, ya que no se trata de un procedimiento expuesto a pruebas de ningún tipo, más allá de la existencia de un vínculo matrimonial entre los dos.
En virtud de ello, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara concluido el presente caso. Se ordena el cierre del presente asunto y el archivo del expediente. Devuélvase todo original. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ESTABA.

ASUNTO: AP51-S-2007-019145