REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 29 de febrero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-021113
Partes solicitantes: FELIX RAFAEL OLIVERO SANCHEZ y ANTONIETA RAFAELA ULLOA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.517.081 y 4.673.582, respectivamente, asistidos por la Abogada SANDRA ABDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422.
Hijas Menores de edad Habidas dentro del Matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 26/11/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos: FELIX RAFAEL OLIVERO SANCHEZ y ANTONIETA RAFAELA ULLOA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.517.081 y 4.673.582, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 18/12/1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos FELIX RAFAEL OLIVERO SANCHEZ y ANTONIETA RAFAELA ULLOA NUÑEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FELIX RAFAEL OLIVERO SANCHEZ y ANTONIETA RAFAELA ULLOA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.517.081 y 4.673.582, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18/12/1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por la madre, ANTONIETA RAFAELA ULLOA NUÑEZ.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, ambas partes han convenido en establecer un regimen de convivencia familiar amplio, en el cual el padre de las adolescentes, previo acuerdo con la madre, ha visitado a sus hijas los días sábados y domingos y de forma alterna, cada quince días, siempre que no sea interrumpido el horario de descanso y la madre ha facilitado y permitido las visitas.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), lo que es igual a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,oo), además de una cuota extra en los meses de agosto y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 29 de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
JQA/DE/Kristian Castellanos
AP51-S-2007-021113
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