REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 29 de febrero de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-002976
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el Nro. AP51-S-2008-002976, nomenclatura de este Circuito Judicial. Vista la presente solicitud de medida cautelar en forma previa al proceso incoadas por las abogadas ANA CECILIA VILORIA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.773 y 53.875, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAUL JOSE MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.487.318. En consecuencia, se admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de ley.
Señalan las apoderados judiciales de la solicitante que su patrocinado en fecha 03 de agosto del año 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.814.271, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbanización La Tahona con carretera vieja del Hatillo (al lado de la >Residencia Alto de San Gabriel), Quinta N° 5 de las Residencias La Montana, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que de dicha unión nació su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (04) años de edad, sobre quien ejercen su progenitora, ciudadana HEYDI GARCIA GIL, la guarda y custodia y en conjunto con éste la Patria Potestad de la misma. Alegan las apoderadas judiciales que durante los primeros años del matrimonio MEDEROS-GARCIA, existió en la relación de pareja, amor y consideración mutua, sine embargo en enero del año 2004, cuando la niña contaba con tan solo (8) meses de nacida, sorpresivamente la ciudadana HEYDI GARCIA, tomó la decisión unilateral y voluntaria de abandonar el hogar conyugal, llevándose a la niña en cuestión, sin explicación alguna y sin notificarle a su progenitor. Igualmente se señala que desconoce la actual residencia, de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en razón a que su madre ha evitado por todos los medios de mantener contacto directo con su cónyuge, ni suministrara cualquier tipo de información relativa a la niña, tal como su residencia, nombre del plantel donde estudia, el rendimiento escolar y su estado de salud, y sus condiciones morales y materiales, lo cual lo de acuerdo a su criterio, le niega a la niña su derecho de a mantener contacto por cualquier medio con su padre y atenta contra todos los derechos humanos de la niña, por cuanto lo imposibilita de ejercer su derecho que ejerce conjuntamente con la madre, la institución de la patria potestad. Asimismo alega que que como en las últimas 3 semanas, la madre de la niña ha permitido durante los fines de semana que su mandante vea y pernocte con la niña, con la gravedad de que en la última visita, ocurrida el fin de semana desde el 15-02-08 al 16-02-08, la madre le amenazó con llevarse a la niña a la República de Argentina, gritándole en esa oportunidad “… aprovecha muy bien éste último fin de semana pues no la vería más…”, y en otra oportunidad le indicó que se la llevaría a Colombia, siendo que sobre la base de tales situaciones y fundamentados en la previsión de los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se peticiona en consecuencia se decrete la siguiente medida preventiva: Prohibición de Salida del País de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Sobre el particular este Tribunal observa: Que nos encontramos bajo la petición de decreto de medida cautelar, y sobre el particular debemos indicar que en efecto las medidas cautelares se encuentra prevista en el artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone “...Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que la decreta. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar de manera previa, la prueba tendente a acreditar las presupuestos indicados...”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, para la procedencia de este tipo de medida, se requiere señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita que en el presente caso es su progenitor ciudadano SAUL JOSE MEDEROS SANCHEZ, quien ostenta la patria potestad de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Y así se estable.
En el presente caso, la solicitante es el padre de la niña de autos, quienes según su criterio se encuentran en un riesgo inminente de que su hija sea sustraída ilegalmente de Venezuela, sin su debida autorización.
De allí que, a juicio de este Tribunal, el referido solicitante ostenta una situación jurídica concreta que pudiera afectar de forma inminente los derechos de su hija, por lo que surge en esta juzgadora la elementos de verosimilitud, pues han sido consignada partidas tanto de matrimonio como de nacimiento que dan cuenta que el solicitante es cónyuge de la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, y que la niña de autos es su hija, generando una apariencia de buen derecho, por ser el solicitante el cónyuge, quien alega garantía y protección para su hija habida dentro del matrimonio, y aunado a que nuestro legislador previó la posibilidad de que las personas pudieran peticionar en forma previa a un proceso, las medidas cautelares que requieran, tal como lo dispone el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ha de prosperar la solicitud. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta, sobre la base de los artículo 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguientes medida cautelar: Prohibición de Salida del País de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Finalmente se le advierte al ciudadano SAUL JOSE MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.487.318, que de conformidad con la previsión del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá plantear la demanda que corresponda dentro del mes siguiente a la presente fecha en que se tomó esta resolución que decreta la medida que nos ocupa, siendo que de no presentar la demanda dentro de dicho plazo, se procederá a levantar la misma, quedando sujeta, de ser procedente, al pago de daños y perjuicios, si se determina infundada la solicitud. Líbrese oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería, con el objeto de ponerlo en conocimiento de la medida dictada, la cual deberá ser acatada. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA ESTABA.
ASUNTO: AP51-S-2008-002976
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