REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-0020396

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO LADO CONTRERAS y ZAMIRA DEL VALLE VELASQUEZ ZAMBRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.849.800 y V-6.190.994, respectivamente, asistidos por la Abogado OLGA SANABRIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.837.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 08 de noviembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos JOSE ANTONIO LADO CONTRERAS y ZAMIRA DEL VALLE VELASQUEZ ZAMBRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.849.800 y V-6.190.994, respectivamente, asistidos por la Abogado OLGA SANABRIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.837, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por los ciudadanos JOSE ANTONIO LADO CONTRERAS y ZAMIRA DEL VALLE VELASQUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificados, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes y no haberse producido reconciliación alguna.

En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE ANTONIO LADO CONTRERAS y ZAMIRA DEL VALLE VELASQUEZ ZAMBRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.849.800 y V-6.190.994, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 30 de junio 1989, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) y obligación de manutención (obligación alimentaria) a favor de la adolescente XXXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente, será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de la adolescente XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar (régimen de visitas), “El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre facilitará y permitirá esas visitas…”. (Tomado del escrito libelar)

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria), “El padre JOSE ANTINIO (sic)LADO CONTRERAS se compromete a aportar para el sustento manutención y estudios del adolescente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo Bs) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, dinero este que se acreditara en una cuenta bancaria Dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a nombre de su madre y guardadora ciudadana: ZAMIRA DEL VALLE VELASQUEZ ZAMBRANO, todo según el criterio del Tribunal a este respecto. De igual modo la madre de la adolescente continuara suministrando los recursos económicos necesarios para el Sustento, Educación Formación y Desarrollo de su hija Adolescente XXXX estos gastos ascienden a la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSULAES (500.000,ooBs) aproximadamente; todo de acuerdo a los lineamientos contenidos en el articulo 372 de la Ley Orgánica de protección del Niño y el Adolescente.
Los gastos extraordinarios, del adolescente tales como: Médicos, Odontológicos, de Hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados y otros de carácter extraordinarios serán cubiertos por el padre y la madre de forma proporcional” (Tomado del escrito libelar)
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
.
YLV/CAF/Marjorie
Sep. Cuerpos y Bienes