REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 21 de febrero de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-000388
PARTES SOLICITANTES: RAMON ALIRIO GARCIA y LEIDY OLIVA MEDINA MOLINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.592.882 y V-12.113.797, respectivamente, asistidos por el Abogado LUÍS ALBERTO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.897.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, conjuntamente por los ciudadanos RAMON ALIRIO GARCIA y LEIDY OLIVA MEDINA MOLINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V6.592.882 y V-12.113.797, respectivamente, asistidos por el Abogado LUÍS ALBERTO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.897, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta N° 78. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: XXXX. Que desde el 12 de febrero de 2002, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada de su acta de matrimonio, de las actas de nacimiento de sus hijos, y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes (f.5 al 8).
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 09), la cual se efectuó en fecha 21 de enero de 2008 (f. 14), quien en fecha 23 de enero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RAMON ALIRIO GARCIA y LEIDY OLIVA MEDINA MOLINA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, quien mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RAMON ALIRIO GARCIA y LEIDY OLIVA MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V6.592.882 y V-12.113.797, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 05 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta N° 78.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de los niños XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas) quedó establecido de la siguiente manera: “…por cuanto la guarda de nuestros hijos estará bajo la responsabilidad de la madre, se establece de mutuo acuerdo como régimen de visita del padre un sistema abierto, siempre que no perturben altere el normal desarrollo de sus actividades diarias, tales como horarios escolares. Horas de comida, descanso, recreación que el padre conoce ampliamente, y en fin, que no vaya en contra al interés de los niños. Hemos acordado para el mejor y mayor desarrollo emocional de nuestros hijos, que el progenitor podrá pernoctar en su residencia con los niños, previo acuerdo con la madre. En cuanto a los diferentes periodos Vacacionales de Carnavales, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, así como los diferentes puentes por días festivos, serán disfrutados de manera alterna por los progenitores, en base a la disponibilidad de tiempo de cada uno de ellos y de mutuo acuerdo. Hemos decidido, que los gastos que generen las vacaciones serán absorbidas por el progenitor o progenitora que disfrute de las mismas con los niños” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…El padre se compromete a aportarles a los menores (sic) XXXX, la cantidad de Trescientos Quince Bolívares Fuertes (Bs.315,oo) Mensuales, que serán equivalentes al 50% del monto total mensual para sus hijos y será depositado los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta Bancaria N° 01020133120100037084, aperturada en el Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora LEYDY OLIVA MEDINA y de la abuela materna BENILDE MOLINA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-2.287.961. El monto restante para sufragar los gastos completos de nuestros menores hijos, los asume la madre. Los gastos extraordinarios, tales como: Los que puedan surgir por concepto de siniestros que ameriten cirugía u hospitalización, odontológicos, y/o tratamientos médicos prolongados que sean menester para el desarrollo integral de nuestros hijos, igualmente gastos de educación, vestido, serán cubiertos o cancelados de por mitad por los padres, en cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares, ropas y juguetes en navidad y año nuevo hemos convenido, que igualmente serán cancelados de por mitad por ambos progenitores ”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2008-000388
YLVCAF/
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