REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 28 de Febrero de 2008
197° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-002987

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la presente solicitud de Colocación Familiar presentada por la Abogado YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en beneficio del adolescente y de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud de su abuela paterna, ciudadana GREGORIA AVELINA FREITEZ DE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-634.225; en la cual señala la Representante de la Vindicta Pública, que el adolescente y niños de autos se encuentran actualmente residiendo en el hogar de su abuela paterna, anteriormente identificada, por cuanto sus padres han fallecido, motivo por el cual pide sea dictada la referida Medida de Protección; este Tribunal observa:
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y al adopción”. (Resaltado de esta Sala de Juicio).
Mientras que el artículo 396 de la misma Ley, estipula en cuanto a la Colocación Familiar: “Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser atendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

De lo anteriormente señalado se infiere que la medida solicitada no es la acorde al caso de marras, por cuanto la medida de protección, es temporal teniendo siempre como norte la inserción de los niños, niñas o adolescentes en su grupo familiar de origen de ser posible, lo cual es imposible por cuanto ambos progenitores quienes son los titulares del ejercicio de la patria potestad, han fallecido, sin embargo, se observa que los niños permanecen con parte de su familia biológica como lo es su abuela paterna, en virtud de ello lo que debería proceder en este caso es la figura de la Tutela, que sí es una institución familiar con carácter permanente.

Al respecto, el artículo 301 del Código Civil, señala: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”. Para mayor ahondamiento, el Abogado Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Comentado (2005), Ediciones Libra, señala:
“La tutela es la institución de protección que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
En su esencia, la tutela es una institución de amparo; se procura, dentro de lo que humanamente es posible, que alguien llene el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide del menor, velando por su salud y moral, atendiendo su educación, administrando sus bienes; que supla su incapacidad, llevando a cabo los actos que el menor no pueda realizar por falta de aptitud natural”.
……
Tulela Legítima: Es la impuesta por la ley a falta de tutela testamentaria y recae sucesivamente en los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose al más próximo; en igualdad de grado, al más idóneo”. (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio).

En este sentido, puede concluirse que siendo que la presente solicitud la hace la abuela paterna, ciudadana GREGORIA AVELINA FREITEZ DE RINCONES, lo que corresponde es la Tutela y no la Colocación Familiar. En virtud de las anteriores consideraciones, conlleva forzosamente a esta juzgadora a declarar IMPROCEDENTE la pretensión solicitada por Abogado YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana GREGORIA AVELINA FREITEZ DE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-634.225.- Y así se decide.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YLV/CAF/MARJORIE
AP51-2-2008-002987