REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 28 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-002100
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LEON DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.952.637, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos en este acto por el Abogado CARLOS HUMBERTO MANZANO AZUAJE, en su carácter de Defensor Público Octavo (8°) Suplente de Protección, mediante la cual solicita que se coloque en la partida de defunción de quien en vida fuese su esposo, que deja cuatro y no cinco hijos, como erróneamente fue colocado, en consecuencia esta Sala de Juicio, señala:
Mediante sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se establece:
“…En tal sentido, resulta oportuno transcribir a continuación la norma anteriormente referida, fundamento de la declaratoria de incompetencia:
“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
...OMISSIS...
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
...OMISSIS...
f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”. (Negrillas de la Sala).
La norma ut supra transcrita, es sumamente clara al determinar la competencia en materia de rectificaciones de partidas. En efecto, dispone que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en aquello juicios donde se pretenda la insersión, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de un juicio de rectificación de partida, el cual tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo, en normas de naturaleza civil, y visto igualmente, que lo que se pretende en esta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria.” (Subrayado y negritas de esta Sala de Juicio)
Criterio al cual se acoge esta Juzgadora, lo cual conlleva forzosamente a declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al referido Juzgado, una vez transcurridos los cinco días de despacho, establecidos en el artículo 69 ejusdem. Y así se decide.-
LA JUEZA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-V-2008-002100
YLV/CAF/Marjorie
Rectificación de Partida
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