REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-010470
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUAREZ GUZMAN y MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.199.051 y V-12.114.247 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS MANUEL GRATEROL BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.885.
Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se evidencia, que los solicitantes afirman que su separación de hecho se produjo el día veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001) así como también que procrearon dos hijos, sin embargo, del acta de nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se evidencia que el referido niño nació el día veintidós (22) de Enero del año 2004, lo cual deja notoriamente en evidencia que la separación de hecho de los solicitantes fue interrumpida al concebir al referido niño de autos en la fecha supra señalada.
Visto lo anterior, resulta pertinente para quien suscribe, citar el contenido del artículo 185-A de la norma sustantiva cuyo tenor es de la letra siguiente:
“ Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negrillas y Subrayado añadidos)
De la norma supra transcrita se deduce, que el legislador patrio establece de manera clara y muy bien delimitada, los supuestos de hecho y de derecho que deben concurrir para disolver el vinculo matrimonial, siendo uno de los requisitos “Sine Quanon”, que los cónyuges hayan permanecido separados de cuerpos en un lapso superior a los cinco (05) años, en razón de la ruptura prolongada de la vida en común, representando una carga probatoria para el cónyuge o los cónyuges que: 1) exista el vinculo matrimonial, 2) que ambos cónyuges admitan la separación fáctica por más de cinco (05) años y 3) que durante ese lapso que no haya habido reconciliación.
Resulta obvio para esta juzgadora, que los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUAREZ GUZMAN y MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, plenamente identificados en autos, en su escrito de solicitud, manifiestan haber estado separados de hecho desde el mes de Septiembre del año 2001, y su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) nació en Enero de 2004, lo que significa, que en la actualidad es decir, año 2008 sólo han transcurrido cuatro años (04) de ruptura de la vida en común, por lo que al momento de haberse incoado la presente solicitud, aún no había transcurrido por completo el periodo de cinco (05) años de separación fáctica, siendo evidente para quien suscribe, que dicha solicitud no puede prosperar en derecho, por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en la ley sustantiva en relación al tiempo transcurrido desde la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego de las consideraciones anteriores, ésta Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUAREZ GUZMAN y MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.199.051 y V-12.114.247, en los términos expuestos. Se declara terminado el presente procedimiento y en consecuencia se ordena la devolución de los documentos originales a los interesados, el cierre y el archivo del expediente y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2007-010470
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