REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-001153
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, ante quien se identificó a su firmante el ciudadano WILLY SMITH CARUSO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.124.959, en su carácter de padre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada BLASINA VASQUEZ, Defensora Pública Sexta (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.898. En tal sentido, del señalamiento que hiciere el demandante en su escrito, se desprende lo siguiente:
“…Mi hija nació el día 27 de Agosto del año 2002, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento N° 175, emitida por la Primera autoridad civil de la Parroquia el Hatillo, Estado Miranda…Ómissis…En la Referida Partida de Nacimiento aparece mi nombre con el apellido de mi madre el cual es MALDONADO, siendo que fue ella la presentante. Ahora bien, en fecha 16 de Mayo de 2006 mi padre el ciudadano VINCENZO CARUSO CEFALO, titular de la cedula de identidad N° 6.509.768, me reconoció como su hijo…Ómissis…quedando mi nombre como WILLY SMITH CARUSO MALDONADO. El cambio producido en mis apellidos conlleva a la modificación del nombre de mi referida hija…En consecuencia vengo a demandar como en efecto formalmente demando por ante su competente autoridad, la MODIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija… ” ( Cursiva añadida)
En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite citar las normas contenidas tanto en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y como en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Subrayado añadido)
“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Ahora bien, visto que el ciudadano WILLY SMITH CARUSO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.124.959, demanda en su escrito libelar a esta Jueza Unipersonal, que se sirva modificar el nombre de su referida hija en la partida de nacimiento de la misma, por cuanto al momento de la presentación de la niña de autos, el progenitor contaba sólo con el apellido materno el cual es “MALDONADO” y luego éste fue reconocido por su padre el ciudadano VINCENZO CARUSO CEFALO, produciendo un cambio en la identificación del demandante toda vez que en la Partida de Nacimiento de su hija aparece identificado como WILLY SMITH MALDONADO y luego del reconocimiento paterno está identificado como WILLY SMITH CARUSO MALDONADO, causando igualmente modificación en la identificación de su hija en la referida partida, dado que ya no es WILYANDRY ANDREA MALDONADO AZUAJE sino WILYANDRY ANDREA CARUSO AZUAJE, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a modificar la señalada partida de nacimiento.
Al respecto, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, se permite observar que si bien es cierto que dicha partida de nacimiento no contiene el apellido paterno del progenitor de la niña de autos, también lo es el hecho de que ésos datos correspondientes a su identificación, no fueron omitidos y mucho menos erróneamente asentados en dicha acta de nacimiento, pues resulta obvio que al momento de ser extendida por el funcionario correspondiente es decir, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.003, el padre de la niña de autos contaba con la identificación supra señalada, es decir, se identificaba WILLY SMITH MALDONADO. Razón por la cual, mal podría esta Juzgadora considerar, que el funcionario civil responsable de extender dicha acta, incurrió en error u omisión alguno, para pretender la modificación de la referida acta de nacimiento luego del reconocimiento paterno ocurrido al demandante, lo cual representa un hecho posterior a la extensión de la referida partida. Así se establece.
En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por el ciudadano WILLY SMITH CARUSO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.124.959 en su carácter de padre de la niña ya tantas veces identificada, debidamente asistida por la Abogada BLASINA VASQUEZ, Defensora Pública Sexta (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.898. Y así se decide
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-001153
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