REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2.008)
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-002172

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante el ciudadano MOORE SMITH TOVAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.612.652, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ADRIANA LIZH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.216; demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño. En tal sentido, del señalamiento que hiciere el demandante en su escrito, se desprende lo siguiente:

“se omitió de manera involuntaria mi primer apellido (paterno), por cuanto que en fecha veinte y dos (22) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), mi cónyuge y yo realizamos el acto de reconocimiento ante la Autoridad Civil correspondiente de nuestro menor hijo,.. Ómissis…, allí se nos identificó como JACQUELINE JOSEFINA MARQUEZ JIMÉNEZ DE RENGIFO y MOORE SMITH RENGIFO, omitiéndose mi apellido paterno (TOVAR) y colocándose a mi esposa como apellido de casada RENGIFO, que es mi apellido materno; toda esta omisión es debido a que en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), es decir, cuatro (04) meses después de emitirse la correspondiente Acta de Nacimiento de nuestro menor hijo, fui reconocido de manera voluntaria como hijo legítimo por mi Señor padre ciudadano PEDRO PABLO TOVAR… Ómissis…, es por esto, que a partir de esta fecha ostento su apellido y por ende me identifico como MOORE SMITH TOVAR RENGIFO, …Ómissis… El acto de reconocimiento realizado de mutua voluntad por mi Señor padre quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.004, quedando anotado bajo el Nro. 48, tomo 72… Ómissis… que se rectifique mi identidad correcta es decir: MOORE SMITH TOVAR RENGIFO, así como también se rectifique la identidad de mi cónyuge, ya que donde dice JACQUELINE JOSEFINA MÁRQUEZ JIMÉNEZ DE RENGIFO, debe decir JACQUELINE JOSEFINA MÁRQUEZ JIMÉNEZ DE TOVAR…” (Cursiva añadida)

En virtud de lo anterior, en lugar de admitir, quien suscribe se permite citar las normas contenidas tanto en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y como en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, visto que el ciudadano MOORE SMITH TOVAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.612.652, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ADRIANA LIZH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.216, demanda en su escrito libelar a esta Jueza Unipersonal, que se sirva rectificar el supuesto “error” en su apellido paterno en la Partida de Nacimiento de su hijo, por cuanto en la misma, al momento de la presentación, el progenitor era titular del nombre “MOORE SMITH RENGIFO” y su cónyuge “JACQUELINE JOSEFINA MÁRQUEZ JIMÉNEZ DE RENGIFO”, causándole este hecho un gran perjuicio a su persona, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Al respecto, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal Nro. 15, observa que si bien es cierto que dicha partida de nacimiento no contiene el apellido correcto asignado al progenitor del niño de autos, así como el de su cónyuge, luego del Reconocimiento que hiciere su Señor padre en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004); quedando debidamente autenticado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.004; también lo es el hecho de que ésos datos correspondientes a su identificación, no fueron omitidos y mucho menor erróneamente asentados en dicha acta de nacimiento, pues resulta obvio que al momento de ser extendida por el funcionario correspondiente, es decir, en fecha veintidós (22) de mayo de 2.004, el padre del niño de autos contaba con la identificación supra señalada, es decir: “MOORE SMITH RENGIFO” al igual que su cónyuge “JACQUELINE JOSEFINA MÁRQUEZ JIMÉNEZ DE RENGIFO”. Razón por la cual, mal podría esta Juzgadora considerar, que el funcionario civil responsable de extender dicha acta, incurrió en error u omisión alguno, para pretender la Rectificación de la referida Acta de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA, interpuesta por el ciudadano MOORE SMITH TOVAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.612.652, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ADRIANA LIZH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.216. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé.
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
YCH//KS//malena*
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento