REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintinueve (29) de Febrero de dos mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-019344
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos ARNOLDO ELI CARRIZO BETANCOURT y MARIA CLEONICES LEDEZMA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.255.349 y V-10.750.230 respectivamente.
Abogado Asistente: RUTH ZABALA ROMERO, abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador Distrito Federal hoy día Distrito Capital inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 62.291
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ARNOLDO ELI CARRIZO BETANCOURT y MARIA CLEONICES LEDEZMA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.255.349 y V-10.750.230 respectivamente, padres de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada RUTH ZABALA ROMERO, abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador Distrito Federal hoy día Distrito Capital inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 62.291, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a las partes a indicar conjunta y detalladamente el Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar acordado. En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, inserta al folio trece (13), suscrita por el ciudadano ARNOLDO ELI CARRIZO BETANCOURT y la abogada RUTH ZABALA ROMERO, plenamente identificados en autos, dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en lo atinente al régimen de visitas convenido. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien solicitó se instase a los solicitantes a detallar la forma en que se ejerció la guarda hoy responsabilidad de crianza, la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, y el régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho, y una vez las partes subsanasen tales omisiones solicitó se le notificase de nuevo. En fecha 28/02/2008, mediante diligencia de esa misma fecha, inserta al folio (24) del presente asunto, suscrita por los ciudadanos ARNOLDO ELI CARRIZO BETANCOURT y MARIA CLEONICES LEDEZMA, y su abogada, las partes dan cumplimiento a lo solicitado en relación al régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARNOLDO ELI CARRIZO BETANCOURT y MARIA CLEONICES LEDEZMA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.255.349 y V-10.750.230 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guardatinajas, del Distrito Miranda del Estado Guarico, asentada bajo el acta Nº 17, del Libro de Matrimonios del año 1989. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) será ejercida a plenitud por el progenitor. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, inserta al folio veinticuatro (24), para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-019344