REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-001213

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos CLEMENTE SOJO SEIJAS y LORENZA OBDULIA TOVAR DE SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.000.094 y V- 6.372.840 respectivamente.
Abogado Asistente: LUISA MAGALYS BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.068.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).


Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos CLEMENTE SOJO SEIJAS y LORENZA OBDULIA TOVAR DE SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.000.094 y V- 6.372.840 respectivamente, padres de los ciudadanos ODALIS LORENA y CLEMENTE JOSE SOJO TOVAR, quienes son mayores de edad y de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada LUISA MAGALYS BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.068, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha trece (13) de Febrero de 2008, la Abg. Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CLEMENTE SOJO SEIJAS y LORENZA OBDULIA TOVAR JAÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.000.094 y V-6.372.840 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1983, por ante el Alcalde del Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1983. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas


YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-001213