REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2008-000495
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Justificativo de Testigo con motivo a la Carga Familiar solicitada por la ciudadana FRANCI DEYANIRA PALACIOS ESPEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.204.967, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.430, en su condición de Defensor Público Suplente Noveno (9°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio al respecto observa que en fecha 22/01/2008, dictó sentencia en la presente causa y en la misma se cometió un error, en el sentido de que el niño de autos nació el ocho (08) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que para la presente fecha cuenta con ocho (08) años de edad y no seis (06) años como se indicó en la sentencia proferida. En consecuencia, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: donde dice: “SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad” deberá decir: “SE OMITEN DATOS, de ocho (08) años de edad” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 22 de Enero de 2.008. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-S-2008-000495
Motivo: Aclaratoria de Sentencia